Marco Legal

Ley 31-63 Creación del IDECOOP

Ley 31-63
TITULO I
DEL INSTITUTO
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN, OBJETIVO Y DEPENDENCIA
Art. 1.- Se crea una Corporación Autónoma del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente y duración ilimitada, con todos los atributos inherentes a tal calidad, la cual será uno institución orgánica de carácter público y plena capacidad para contratar y adquirir derechos y contraer obligaciones, actuando libremente bajo la denominación del INSTITUTO DE DESARROLLO Y CRËDITO COOPERATIVO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA con domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional. Se le llamará en adelante en el texto de esta Ley el «Instituto
Art. 2.- Este Instituto tiene por objeto fomentar el desarrollo del sistema cooperativista en la República Dominicana proveyendo lo necesario para facilitar la organización y funcionamiento de todo tipo de Sociedades Cooperativas, especialmente entre los trabajadores y campesinos, pero sin excluir otros sectores de la sociedad, promoviendo a esos efectos nuevas Sociedades Cooperativas y el mejoramiento de las existentes, con vista a lograr una verdadera justicia distributiva, un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económicos de la República, una distribución más equilibrada del ingreso económico entre la Población; la libre incorporación de la ciudadanía a una obra de responsabilidad social y económica que haga viable el logro de más altos niveles de vida para el pueblo dominicano mientras que, simultáneamente, se facilita su educación para una participación más activa en la democracia económica.
Se entiende por Sociedades Cooperativas a los fines de ésta Ley aquellas que estén funcionando acuerdo con la legislación vigente en materia de, Sociedades Cooperativas y debidamente incorporadas por el Poder Ejecutivo
CAPITULO II
DEL CAPITAL
Art. 3.- El capital autorizado del Instituto es de RD$100,000,000.00. El capital pagado del Instituto se integrará mediante efectivo, valores y bienes que el Estado aporte conforme a es a Ley y el numerario o bienes que el Instituto obtenga por otras aportaciones o por la realización de activos y la capitalización de ganancias y las aportaciones del capital de las Sociedades Cooperativas según lo determinen las normas que apruebe el Consejo Directivo y el Reglamento de esta Ley.
El Instituto tendrá una cuenta de reserva y llevará un fondo separado para las operaciones no autoliquidables.
Art. 4.- El Instituto podrá establecer o suprimir oficinas y otras dependencias dentro del Territorio Nacional y nombrar agentes o corresponsales a las federaciones de sociedades que se organicen en el futuro. Igualmente podrá contratar la prestación de servicios técnicos y de representación con los organismos internacionales de que forma parte la República Dominicana o con aquellos que propulsen el desarrollo del cooperativismo en el mundo.
CAPITULO III
OPERACIONES
-SECCIÖN PRIMERA-
DESARROLLO, FOMENTO Y EDUCACIÓN
Art. 5.- El Instituto tendrá entre sus funciones y atribuciones generales en lo relativo al desarrollo del Movimiento Cooperativo en el país, las siguientes: promover, asesorar, educar y coordinar el Movimiento Cooperativista de la República Dominicana; prever dentro de su jurisdicción las providencias necesarias tendentes al cumplimiento de este proceso; otorgar a las Sociedades Cooperativas organizadas y reconocidas y a los auxilios técnicos y financieros que estos necesitaren de acuerdo con las normas establecidas; formular modelos de estatutos
Sistemas de contabilidad, normas y esquemas para la administración interna de las Sociedades Cooperativas con el objeto de facilitar el funcionamiento eficiente de dichas organizaciones; difundir por medio de conferencias, publicaciones, textos de enseñanza, cursillos y adiestramientos y otros medios a los ciudadanos interesados. Los principios y prácticas de la Cooperativa; y en general atender todo lo relativo con la educación popular en esta materia, poniendo especial interés en que se incorpore al sistema educativo del país los principios y prácticas cooperativistas desde la enseñanza primaria
Art. 6.- El Instituto coordinará con la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos la implantación de un plan de cooperativas escolares que sirvan de laboratorio práctico para la aplicación de las enseñanzas que sobre la materia se impartan en las aulas
Art. 6.- El Instituto coordinará con la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos la implantación de un plan de cooperativas escolares que sirvan de laboratorio práctico para la aplicación de las enseñanzas que sobre la materia se impartan en las aulas
Art. 7.- El Instituto coordinará con la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos la implantación de un plan de cooperativas escolares que sirvan de laboratorio práctico para la aplicación de las enseñanzas que sobre la materia se impartan en las aulas
Art. 8.- El Instituto velará para que toda Cooperativa cumpla los requisitos de esta Ley y la reglamentación existentes antes de tramitar su petición de reconocimiento oficial. No tramitará el reconocimiento oficial de ninguna Sociedad Cooperativa que no ofrezca una razonable posibilidad de éxito evaluando para ello tanto el aspecto económico como el educativo y doctrinario
Art. 9.- El Instituto establecerá un plan de trabajo para las Cooperativas asesoradas por éste, que comprenderá básicamente las etapas de educación, organización y supervisión funcional.
-SECCIÓN SEGUNDA-

DE LOS CRÉDITOS Y OTRAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Art. 10.- El Instituto podrá dedicarse a las siguientes actividades económicas:
a) Conceder préstamos a las Sociedades Cooperativas que estén operando de acuerdo con la legislación vigente, con o sin garantía, para los siguientes propósitos:
1) Para la adquisición de bienes muebles o inmuebles o para el refinanciamiento de deudas de los mismos;
2) Para capital de operaciones o refinanciación de deudos o gastos de operaciones;
3) Para la adquisición de ganado, maquinaria, equipo o para él refinanciamiento de deudas sobre los mismos;
b) Suscribir y adquirir certificados de aportación, obligaciones o bonos o cualesquiera otros títulos o certificados de las Sociedades Cooperativas de participación estatal; garantizar en todo o en parte las obligaciones, bonos, emitidos por dichas Sociedades Cooperativas;
c) Emitir bonos de inversión, cédulas hipotecarias o prendarías y otros valores, con garantía o sin ella;
d) Descontar y redescontar o pignorar documentos de crédito, valores y bienes recibidos de’ las Cooperativas y obtener anticipos mediante obligaciones personales o con garantías;
e) Emitir certificados de acción nominativa a favor de aquellas Sociedades Cooperativas que suscriben y paguen capital del Instituto; Participar en la creación de Sociedades Cooperativas de participación estatal, con aportaciones de capital, crédito o ambas cosas y ejercer la administración de esas cooperativas cuando a su juicio exista el riesgo inminente de quiebra;
g) Conceder préstamos o créditos para el desarrollo de Cooperativas no autoliquidables en principio y hacer aportaciones de dinero, bienes valores para la instalación de operaciones de proyectos pilotos en forma de cooperativa;
h) Adquirir activo de empresas cooperativas y disponer de ellos mediante el traspaso o venta a otras Cooperativas;
i) Recibir, tomar en alquiler o comprar inmuebles, equipos, maquinarias, derechos y demás bienes que contribuyan al desenvolvimiento cooperativista y vender los mismos, darlos en alquiler o concederlos mediante cualquier. otro contrato a título oneroso;
j) Recibir asignaciones o aportaciones que no envuelvan cargas;
k) Tomar dinero en préstamo y contraer deudas para sus fines cooperativos bajo aquellos términos y condiciones que el Consejo Directivo de tiempo en tiempo determine;
l) Cualesquiera otras operaciones que concuerden con el objetivo de desarrollo y doctrina del sistema cooperativista.
Art. 11.- El Instituto tendrá además las siguientes facultades:
a) Poseer un sello oficial;
b) Adquirir bienes para sus fines cooperativos por concesión, compra, legado o donación; y poseer y ejercer derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos;
c) Adquirir toda clase de bienes en pago a cuenta de deudas previamente contraídas o en permuta por inversiones previamente hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición es necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas;
d) Demandar y ser demandado;
e) Nombrar, emplear y contratar los servicios de oficiales, agentes, empleados y auxiliares, profesionales y pagar por tales servicios aquella compensación que el Instituto determine; fijar y pagar dietas a los miembros del Consejo de Directores que no sean funcionarios del Estado;
f) El Instituto tendrá además las facultades expresas generales, las facultades incidentales y las facultades que reconocen a las corporaciones del país las leyes de la República Dominicana que sean necesarias para llevar a cabo sus operaciones para el desarrollo del sistema cooperativista
Art. 12.- En la concesión de los préstamos el Instituto se atendrá a la siguiente regla :
a) Si el plazo no fuera mayor de un año, el préstamo deberá comprobarse por escritura pública o bajo firma privada en letra cambiaría o pagaré comercial;
b) Si el plazo fuere mayor de un año, el préstamo deberá tener garantía de carácter prendario con o sin desapoderamiento;
c) Los préstamos para la refacción de cosechas serán por un término no mayor de dos años y estará garantizado por un primer gravamen sobre las mismas;
d) Los préstamos para capital de operaciones podrán ser por término no mayor de tres años, con excepción de aquellos respaldados por una garantía hipotecaria sobre bienes muebles o inmuebles de la Cooperativa, en cuyos casos podrá extenderse el término hasta seis años;
e) Los préstamos para la adquisición de bienes inmuebles o para el refinanciamiento de las deudas sobre los mismos podrán concederse por término no mayor de veinte años (20);
f) Los préstamos para la adquisición de ganado, maquinaria o equipo, o para el refinanciamiento de deudas sobre los mismos podrán concederse por términos no mayores de seis años (6);
g) El Instituto no podrá prestar a plazo mayor de veinte años (20).
Art. 13.- Al Instituto le está prohibido hacer préstamos a una cooperativa que excedan del diez por ciento (10%) del capital pagado y reserva del instituto. La anterior limitación no será aplicable a los préstamos que se hagan a cooperativas para la refacción y pignoración de cosechas agrícolas ni a federaciones o confederaciones. En estos casos la deuda total del prestatario podrá llegar hasta un veinte por ciento (20%) del capital y reservas del Instituto.
También le estará prohibido al Instituto hacer préstamos a Sociedades Cooperativas de cuyos cuerpos directivos forme parte algún miembro del Consejo de Directores o cualquier funcionario del Instituto
Art. 14.- No podrán ser admitidos como garantías de préstamos los siguientes bienes:
a) Los que estuvieren gravados, a no ser que el Instituto obtuviere preferencia para el cobro por subrogación o consentimiento de los otros acreedores:
b) Los bienes proindiviso, a menos que todos los que tengan derechos consientan en el gravamen;
c) Los bienes en que la propiedad este sujeta a condición resolutoria.
d) Los bienes litigiosos; y
e) Los bienes dados en usufructo, salvo concurrencia del nudo propietario y del usufructuario a la constitución de la garantía.
Art. 15.- Toda obligación contraída en favor del Instituto llevará implícita la condición de que el préstamo se dará por vencido y será exigible con cualquiera de los casos siguientes:
a) Si el Instituto comprobare en cualquier momento falsedad de las informaciones proporcionadas por el deudor al formular la solicitud de préstamo;
b) Si el deudor se opusiera a la inspección de los bienes dados en garantía o se negare a proporcionar los informes que el Instituto le pida en relación con los mismos;
c) Si el deudor dejara transcurrir quince días sin dar aviso al Instituto de los deterioros sufridos por los bienes dados en garantía, o de cualquier otro hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesión o comprometer su propiedad;
d) Si el deudor hubiera ocultado cualquier causa de resolución o rescisión de sus derechos o cualquier gravamen oculto sobre los bienes dados en garantía, o en perjuicio de los derechos del Instituto;
e) si el deudor no satisface al vencimiento cualquiera de los pagos de capital o de intereses estipulados en el contrato de préstamo;
f) si el deudor enajena en todo o en parte los bienes dados en garantía o constituye hipoteca, usufructo, anticresis, servidumbre, arrendamiento u otro derecho en favor de terceros, sobre los mismos, sin el consentimiento del Instituto;
g) si los bienes dados en garantía hubieren perecido o experimentado deterioro en tal manera que hayan venido a ser insuficientes para la garantía del Instituto. Estas circunstancias se determinarán por peritos designados por el Instituto y el informe que ellos rindan deberá ser notificado al deudor para que en un plazo de quince días constituya un suplente de hipotecas o una nueva garantía, a satisfacción del Instituto. La referida notificación deberá expresar que el préstamo se tendrá por vencido si el deudor dejara transcurrir el plazo sin atender la misma;
h) Si el deudor destinare la cantidad recibida a fines diferentes de los indicados en el contrato o distrajere su impone, total o parcialmente, para otro objeto;
i) Si resultare exigible y no fuera pagada cualquier otra obligación que el deudor tuviere con el Instituto.
Art. 16.- En lo relativo a la aportación de capital en cualquier forma que no sea en préstamos a las Sociedades Cooperativas de participación estatal, el Consejo de Directores dictará las reglas pertinentes.
Art. 17.- Las utilidades generales del Instituto se determinarán al cierre de cada ejercicio económico y estarán exentas del pago de todas clases de impuestos, arbitrios, tasajo contribuciones.
Art. 18.- El Instituto podrá importar libre de derecho arancelario, derechos consulares y cualquier recargo o tasa, los útiles o accesorios, materiales, equipos y maquinarias que sean necesarios para su servicio.
Art. 19.- El Instituto gozará de franquicia telegráfica y postal tanto ordinaria como de certificados
CAPITULO IV
DEL GOBIERNO
SECCIÓN TERCERA
DEL PRESIDENTE-ADMINISTRADOR.
Art. 20.- El Presidente-Administrador es la máxima autoridad del Instituto y su representación legal y tendrá a su cargo la implantación de la política pública respecto al Cooperativismo; la ejecución de los negocios y operaciones del instituto, con plenas facultades para actuar en el ejercicio de dicha representación; contratar la adquisición de derechos u obligaciones y exigir unos otras ante toda clase de funcionarios y personas naturales y jurídicas.
Art. 21.- El presidente-Administrador será designado por el Poder Ejecutivo por un término de seis años y podrá ser siempre designado para un nuevo período.
Art. 22.- El Presidente-Administrador deberá ser persona de reconocida capacidad y experiencia en asuntos cooperativos.
Art. 23.- No podrán ser designados Presidente-Administrador las siguientes personas:
a) Los menores de treinta años de edad;
b) Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;
c) Las personas que estuvieran sub-júdice o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes;
d) Las personas que formen parte de la directiva de una cualquiera de las Cooperativas existentes en el país
Art. 24.- En caso de imposibilidad o ausencia temporal del Presidente-Administrador lo sustituirá el funcionario del Instituto que éste designe con la aprobación del Consejo de Directores.
Si la imposibilidad o ausencia fuere definitiva se hará un nuevo nombramiento por el Poder Ejecutivo por término de seis años (6).
SECCIÖN CUARTA
DEL CONSEJO DE DIRECTORES
Art. 25.- Modificado con la Ley 557 de fecha 8 de abril del 1970, Gaceta Oficial No. 9182, dice así:
«El Consejo de Directores estará integrado por once miembros de la siguiente forma:
a) El Presidente-Administrador del Instituto, quien lo será también del Consejo de Directores y ejercerá las funciones propias de eso presidencia y la decisión de su voto será preponderante en caso de empate;
b) El Secretario de Estado de Agricultura, o un representante que él designe;
c) El Administrador General del Banco Agrícola de la República Dominicana, o un representante designado por él;
d) El Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, o un representante designado por él;
e) El Director General del Instituto Agrario Dominicano, o un representante que él designe;
f) El Director General de la Oficina de Desarrollo de lo Comunidad, o un representante que él designe; y g) cinco (5) representantes del Movimiento cooperativo organizado.
Art. 26.- Modificado con la Ley 557 de fecha 8 de abril de 1970, Gaceta Oficial No. 9182, dice así:
«Los cinco (5) representantes del Movimiento cooperativo serán designados por tres (3) años por el Poder Ejecutivo y escogidos por ternas propuestas por la Confederación Nacional de Cooperativas, de común acuerdo con las Federaciones de Cooperativas organizadas y confederadas, vía el Instituto de Desarrollo y Crédito cooperativo
Art. 27.- Todos los miembros del consejo de Directores a menos que renuncien, o fueren antes destituidos o descalificados, servirán en sus cargos por el término de su nombramiento y hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan tomado posesión
Art. 28.- El Poder Ejecutivo nombrará un suplente por cada uno de los miembros del Consejo de Directores conjuntamente con aquéllos y por igual término. Los suplentes sustituirán a los directores en Propiedad en caso de imposibilidad, impedimento o ausencias temporales. El Consejo de Directores determinará cuando debe llamar a los suplentes a actuar en los casos antes estipulados.
Art. 29.- No podrán pertenecer a un mismo tiempo al Consejo de Directores los que sean parientes entre sí, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Las incompatibilidades se resolverán por prioridad de tiempo y mientras existan actuará el suplente correspondiente.
Tampoco podrán ser nombrados como funcionarios o empleados, del Instituto los parientes con iguales grados de los miembros del Consejo de Directores
Art. 30.- El Presidente-Administrador y los otros miembros del Consejo de Directores podrán ser removidos por decisión del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Cuando surgiere alguna inhabilitación legal o incompatibilidad;
b) Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas e ilegales, o acciones evidentemente opuestas a los fines e intereses, del Instituto y del Movimiento Cooperativista; y
c) Por condenación irrevocable en materia criminal o correccional.
En caso de prisión quedarán inhabilitados temporalmente paros el ejercicio del cargo y serán sustituidos también temporalmente.
Art. 31.- Las funciones del Presidente Administrador serán retribuidas; las de los demás miembros serán honoríficas.
Art. 32.- El Consejo de Directores se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, para conocer de los asuntos que le sean sometidos por el Presidente-Administrador o que alguno de los miembros propusiere de la misma. A tales efectos, el Presidente- Administrador hará la debida convocatoria.
Igualmente se convocará a sesión extraordinaria siempre que lo estime necesario el Presidente-Administrador o la soliciten dos de los miembros, expresando en uno y en otro caso el motivo y objetivo de la convocatoria
Art. 33.- En Su primera sesión ordinaria el Consejo de Directores aprobará el reglamento interno de la Institución, las normas a seguir en la asistencia técnica y económica a presentarse a las Sociedades Cooperativas; el organigrama del Instituto y cuantas disposiciones considere pertinentes para iniciar la marcha del Instituto.
Art. 34.- Modificado con la Ley 557 de fecha 8 de abril del 1970, Gaceta Oficial No. 9182, dice así:
«El quórum en primera convocatoria quedará integrado por la, asistencia de Seis (6) miembros, siempre que uno de ellos sea el Presidente del Instituto y Presidente del Consejo de Directores.
Si no se integran el quórum en, la primera convocatoria, el Presidente del Consejo convocará nuevamente con no menos de 24 horas de antelación, haciendo constar dicha circunstancia y lo Sesión se efectuará en segunda o ulteriores convocatorias si asistiere el Presidente y cuatro miembros o seis miembros sin el Presidente del Consejo»
Art. 35.- En las sesiones extraordinarias solamente podrán tratarse los asuntos incluidos en la orden del día objeto de la convocatoria
Art. 36.- Los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes y se harán constar en el libro de actas que firmarán todo lo que integraren el quórum.
Art. 37.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Directores los siguientes:
a) Atender la organización interna del Instituto y dictar los reglamentos que considere necesarios;
b) Fijar la política de crédito, los requisitos y modalidades de las operaciones, señalando las actividades que deberán atenderse preferentemente y estableciendo los lineamientos generales de asignaciones, plazos, cuotas de amortización, tipo de interés y descuentos correspondientes. El Consejo de Directores deberá aprobar todas las operaciones que excedan de cinco mil pesos oro ($5,000.00). Las operaciones menores de esa suma podrán ser aprobadas por el Presidente-Administrador del Consejo de Directores sin la comparecencia del Consejo Directivo. El Presidente-Administrador, por delegación, podrá aprobar las operaciones menores de diez mil pesos oro (RD$10,000.00); c) Determinar los límites y directrices de las operaciones a realizar con cargo al fondo de operaciones no autoliquidables;
d) Fijar la escala de sueldo de cada cargo; votar el presupuesto anual y ejecutarlo, comprobando el balance general y el estado de ganancias y pérdidas dentro de los sesenta días de terminado el ejercicio económico. El año económico coincidirá con el año calendario; e) Redactar la memoria anual y someterla junto con el balance general, el estado de ganancias y pérdidas y la evaluación del presupuesto anterior a la consideración del Poder Ejecutivo; f) Determinar la aplicación de las ganancias, destinando no menos de diez por ciento (10%) a reservas. Según sea conveniente y de tiempo en tiempo, el Consejo de Directores podrá efectuar transferencia de la cuenta de reserva al fondo de operaciones no autoliquidables, o la cuenta de capital; y del fondo de operaciones no autoliquidables, a la cuenta de reserva;
g) Fiscalizar el funcionamiento del Instituto y disponer su inspección y evaluación por lo menos una vez al año;
h) Crear las comisiones y los demás organismos necesarios para el ejercicio de las funciones del Instituto y señalarles sus deberes y el límite de las facultades que les atribuya;
i) Aprobar los nombramientos de los funcionarios y altos empleados propuestos por el Presidente-Administrador y otorgar los poderes y representaciones que sean necesarios; j) Conocer anualmente los nombramientos de empleados hechos por el Presidente-Administrador que no estén comprendidos en la facultad de aprobación prevista en la letra i) de este Artículo y hacer las observaciones del caso;
k) Contratar técnicos nacionales o extranjeros y la prestación de los servicios señalados en el Art. 4 de esta Ley;
l) Aprobar las reglas de personal y la descripción de tareas de cada puesto que serán sometidas por el Presidente- Administrador;
m) Ejercer las demás facultades que no sean incompatibles con las funciones del Presidente-Administrador y con las atribuciones conferidas por el propio Presidente-Administrador o por el Consejo de Directores a los comités y funcionarios ejecutivos.
SECCIÓN QUINTA
DEL SECRETARIO ASESOR LEGAL
Art. 38.- El Secretario servirá a la vez como Asesor Leal y tendrá a su cargo los libros de actas del Consejo de Directores y la custodia del sello del Instituto. Firmará, con el visto bueno del Presidente-Administrador, las certificaciones que el Instituto deba expedir y ejercerá las demás funciones propias del cargo y las que en él delegue el Presidente-Administrador o el Consejo de Directores.
El Secretario será nombrado y removido libremente por el Consejo de Directores, quien fijará su remuneración y condiciones de trabajo.
CAPITULO V
INSPECCIÓN Y AUDITORIA
Art. 39.- El Instituto queda sujeto a la inspección del Poder Ejecutivo que podrá efectuarla a través de la Contraloría y Auditoria General de la Nación o a través de Auditores particulares de reconocida solvencia profesional con cargo al Instituto.
Art. 40.- El Instituto tendrá un Auditor nombrado por el Consejo de Directores encargado de la comprobación y fiscalización interna. El Auditor informará al Presidente-Administrador y al Consejo de Directores sobre los resultados de su labor, por lo menos una vez al mes. También podrá hacerlo -directamente al Poder Ejecutivo, si éste lo estima re necesario.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Agrícola de la República Dominicana sobre cédulas hipotecarias y formalidades para concesión de los créditos hipotecarios serán aplicables al Instituto, en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley.
Segundo.- Los préstamos del Instituto gozarán de los privilegios legales acordados al Banco Agrícola para la seguridad y reembolso de sus préstamos.
Tercera.- No se considerará ninguna actividad o gestión del Instituto como actividad o gestión «bancaria», no debiendo aplicarse ninguna disposición de las leyes reglamentos que regulan los bancos comerciales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primero.- El Gobierno de la República Dominicana incluirá anualmente en el proyecto de presupuesto, y con destino al INSTITUTO DE DESARROLLO Y CRÉDITO COOPERATIVO, la suma que a su juicio sea necesaria para cubrir los gastos administrativos, operacionales y de promoción del Instituto. Esta suma se empezará a disminuir en la medida en que los ingresos del Instituto, como resultado de sus operaciones de créditos, vayan cubriendo los referidos gastos hasta el momento en que pueda realizar sus funciones sin asignaciones del Presupuesto Nacional. Llegado este punto, y sin menoscabo a las actividades educativas y promocionales del Instituto, se suspenderá la asignación anual para gastos. Se destinará una suma igual a la asignada para gastos en el presupuesto anterior, para incrementar el capital pagado del Instituto mientras el Gobierno lo crea conveniente.
Segundo.- Se transfieren al Instituto las funciones, en lo referente a educación y asistencia técnica, que realiza en el presente el Departamento de Cooperativas de la Secretaría de Estado de Agricultura, Así también se transfieren los fondo destinados a dicho Departamento y no usados en el momento de aprobada esta Ley; todo el equipo, útiles y accesorios, materiales de oficina y otros recursos bajo su control. Los instructores, nombrados y adiestrados por el Departamento de Cooperativas, pasarán a formar parte del personal del Instituto y estarán sujetos a las nuevas reglas y disposiciones de éste.
Tercera.- Con el objetivo de integrar el capital inicial del Instituto, el Estado aportará la suma que considere necesaria para realizar las funciones que esta Ley impone.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a gestionar y contratar cualquier asistencia financiera y técnica que se considere indispensable con los organismos internacionales que ayudan al fomento del cooperativismo.
Cuarto.- El Estado podrá traspasar, a título gratuito, al Instituto, bienes, tierras, empresas, intereses y acciones de sociedades y corporaciones que sean en totalidad o en parte del Estado en el presente, o que lleguen a serlo en el futuro, para dedicarlos a cumplir los fines y objetivos de esta Ley.
El valor de los bienes y derechos así traspasados y debidamente tasados incrementará el capital pagado del Instituto.
Quinta.- Las disposiciones generales de la Ley Orgánica del Banco Agrícola de la República Dominicana se entenderán extendidas al Instituto, excepto en lo relativo a la retención de bienes raíces o al nombramiento de personal que pueda estimarse de confianza.
Sexta.- El Poder Ejecutivo podrá sustituir al representante del Banco Agrícola en el Consejo de Directores con un representante del sector cooperativo cuando a su juicio lo crea conveniente.
DADA Y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de octubre del mil novecientos sesenta y tres, años 120° de la Independencia y 101° de la Restauración.

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Ley 127-64
TITULO I
CAPITULO I
DE LAS COOPERATIVAS DISPOSICIONES GENERALES, NATURALEZA Y FINES
Artículo 1.- Son cooperativas las sociedades de personas naturales y jurídicas sin fines de lucro que reúnan las siguientes condiciones:
a) Funcionar conforme al principio del derecho de igualdad entre sus miembros;
b) Funcionar con número variable de asociados, nunca inferior a quince; y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables a los diferentes tipos de cooperativas:
c) Tener capital variable y duración indefinida;
d) No perseguir fines de lucro;
e) Conceder a cada asociado un sólo voto;
f) Procurar el mejoramiento social y económico de sus asociados mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva;
g) Repartir sus rendimientos o excedentes netos a prorrata entre los asociados de acuerdo con el monto de las operaciones realizadas con la Sociedad;
h) Mantener y aplicar las bases universales del cooperativismo conocidas como «PRINCIPIOS ROCHDALES»;
i) No conceder ventajas ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y directores, ni preferencia a parte alguna de capital;
j) Disponer con claridad la responsabilidad limitada de cada socio.

Artículo 2.- Sólo serán Sociedades Cooperativas las que funcionen de acuerdo con esta Ley.

Artículo 3.- Queda prohibido que las sociedades e individuos no sujetos a las disposiciones de esta Ley usen en su razón social las palabras «Cooperativas», «Cooperativismo», «Cooperación» o «Cooperadores» que pudieran inducir a creer que se trata de una Sociedad Cooperativa.

Artículo 4.- La autorización para el funcionamiento de las Cooperativas no confiere otras prerrogativas que las expresamente establecidas por la Ley y en consecuencia ni la fijación de un determinado campo de operaciones, ni las actividades concretas que las sociedades puedan realizar, conceden a ésta o a sus miembros derechos de exclusividad.

Artículo 5.- Las Sociedades Cooperativas no deberán desarrollar actividades distintas de aquellas para las que están legalmente autorizadas, ni se les autorizarán actividades conexas.

Artículo 6.- Las Sociedades Cooperativas no podrán pertenecer ni a la Cámara de Comercio ni a las Asociaciones de Comerciantes o de Productores.

CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO OFICIAL
Artículo 7.- La Constitución de las Sociedades Cooperativas deberá hacerse mediante Asamblea General que celebren los interesados. En esta Asamblea se aprobará, en forma expresa, los Estatutos que regirán la vida de la Cooperativa y se elegirá a los integrantes de los cuerpos directivos.

Artículo 8.- Los Estatutos aprobados contendrán entre otras disposiciones las siguientes:
a) Nombre y domicilio de la cooperativa;

b) Objeto de la Cooperativa, expresando con precisión cada una de las actividades que deberá desarrollar, así como las reglas a que deberán sujetarse aquéllas y su posible campo de operaciones;
c) Régimen de responsabilidad limitada;
d) Forma de constituir o incrementar el capital social, valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como evaluación de los bienes y derechos en caso de que se aporten;
e) Requisitos para la admisión; retiro voluntario y exclusión de los socios;
f) Forma de constituir los fondos de reserva, su monto, su objeto y reglas para su aplicación;
g) Duración del ejercicio económico que no deberá ser mayor de un año;
h) Deberes y derechos de los asociados, enumerando con precisión y claridad las garantías e igualdad absoluta de ellos;
i) Mínimo de capital pagado para iniciar operaciones;
j) Manera como serán administrados y fiscalizados los negocios y estableciendo los organismos y definiendo su formación, duración y atribuciones con claridad y minuciosidad;
k) El modo de convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias y la mayoría necesaria para la validez de sus deliberaciones y acuerdos;
l) Forma en que el personal que tenga a su cargo fondos y bienes deberá garantizar su manejo;
ll) Reglas para la disolución y liquidación de la cooperativa;
m) La forma de transmitir los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen;
n) Término dentro del cual se reunirá la Asamblea General después del ejercicio social para elegir los funcionarios y órganos administrativos de la cooperativa; para conocer de la rendición de cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias y, en general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga jurisdicción;

La convocatoria y la realización de la Asamblea así como el estatuto aprobado deberán llegar los requisitos que esta Ley y su Reglamento señalen.

Artículo 9- Las cooperativas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7. Podrán gozar de personalidad jurídica y de los demás beneficios de esta Ley, en virtud de un decreto de incorporación que dictará el Poder Ejecutivo, a solicitud de un funcionario de la misma dirigida por la vía del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo.
El Reglamento de esta Ley indicará los requisitos y trámites complementos a seguir por las cooperativas, tanto para su constitución e incorporación, como para la modificación de sus Estatutos.

CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 10.- Para pertenecer a una Cooperativa se requiere:
a) Ser mayor de edad o legalmente emancipado, excepto si se trata de los miembros de las Cooperativas Juveniles y de las Cooperativas de Crédito y Ahorro;
b) Reunir los requisitos y condiciones exigidos en esta Ley, su Reglamento y los Estatutos de la Sociedad.
Artículo 11.- Pueden formar parte de las Cooperativas las personas jurídicas que no persigan fines de lucro y cuyos propósitos mantengan afinidad con los del Movimiento Cooperativista.

Artículo 12.- No se podrán constituir en forma cooperativas, ni se le concederá personalidad jurídica, a ningún grupo de personas físicas o morales, excepción esta última de las propias cooperativas, que tengan el propósito de servir de intermediarios lucrativos entre consumidores y productores en la fase de distribución de bienes y servicios dentro del proceso económico.

Artículo 13.- No podrá suprimirse el derecho de retiro voluntario de los socios de las Cooperativas. Será nula toda disposición que implique renuncia de sus derechos, pero los estatutos deben establecer requisitos y reglas para dicho retiro.

Artículo 14.- El asociado dimitente o excluido por cualquier causa no tiene derecho a las reservas ni a la valorización del capital; sino únicamente al monto de sus certificados de aportación y a la parte proporcional del excedente acumulado por el uso que haya hecho de la sociedad hasta el momento en que su retiro haya sido aprobado.

TITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN
CAPITULO IV
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
Artículo 15.- La dirección, administración y control de las Sociedades Cooperativas estarán a cargo de:
a) a) Asamblea General;
b) Consejo de Administración;
c) El Consejo de Vigilancia;
d) El Comité de Crédito y aquellos comités o comisiones que establezcan los Estatutos.
CAPITULO V
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 16.- La Asamblea General es el organismo superior y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, siempre que los mismos se hubieren tomado de conformidad con el Estatuto Social y esta Ley.

Artículo 17.- La Asamblea General será convocada por el Presidente por lo menos con diez días de anticipación, por los medios de publicidad que dispongan los Estatutos.

Artículo 18.- La Asamblea General resolverá sobre asuntos de importancia para la sociedad y establecerá las reglas generales que deben regir el funcionamiento social.
Dentro de las facultades que le confieren los Estatutos, esta Ley y sus reglamentos, la Asamblea General deberá conocer de:

a) La apelación de los asociados a las decisiones del Consejo de Administración relativas a la separación de aquellos de la cooperativa;
b) Modificación de los Estatutos;
c) Disolución de la sociedad;
d) Fusión de la cooperativa con otras sociedades de igual finalidad;
e) Afiliación a una Federación o Confederación;
f) Cambios generales en los sistemas de producción, trabajo y servicios de la sociedad;
g) Aumento o disminución del capital social;
h) Nombramientos y remoción con motivo justificado de los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, del Comité de Crédito y comisiones de los comités especiales;
i) Examen de cuentas y balances;
j) Informes de los Consejos y de los Comités;
k) Responsabilidad de los miembros de los Consejos y de los Comités con el fin de pedir la aplicación de las sanciones en que incurren o imponer las que sean de su competencia;
l) Aplicación de sanciones disciplinarias a los asociados;
m) Aplicación de los fondos sociales y reservas;
n) Reparto de rendimientos, incluyendo la fijación de interés sobre el capital;
ñ) Emisión de bonos o contratación de préstamos para la cooperativa en exceso del 50% del capital pagado.

Artículo 19.- Las Asambleas estarán legalmente constituidas con un quórum de dos quintas partes de los asociados activos de las cooperativas.

Artículo 20.- Si una hora después de lo señalado en la convocatoria no se completa el quórum establecido en el Artículo anterior, la Asamblea quedará legalmente constituida con un 20% de los asociados sin necesidad de una segunda citación.
Se exceptúan de esta disposición los casos señalados en el Artículo 18 incisos b), c) y d) en que sí se necesitará segunda citación y además el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los asociados presentes.

Artículo 21.- Cuando los asociados pasen de mil y residan en localidades distintas de aquella en que debe celebrarse la Asamblea General, ésta podrá efectuarse por delegados asociados elegidos por secciones o por distritos.

Los Estatutos fijarán las bases para que la Asamblea General de secciones o distritos nombre sus delegados, determine la duración de su mandato y la proporción de delegados y votos por asociados representados.

Artículo 22.- No se admitirán votos por poder, excepto en cooperativas organizadas por secciones o distritos y en las cooperativas organizadas por cooperativas.
El Reglamento señalará las pautas, que al respecto deben consignar los correspondientes Estatutos.

CAPITULO VI
DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA Y DEL COMITE DE CREDITO
Artículo 23.- El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación de la sociedad, y podrá elegir entre los socios o personas no asociadas a uno o más Gerentes con las facultades y poderes que les asigne para realizar los fines de la sociedad.

Artículo 24.- El Consejo de Administración estará integrado por un número de Consejeros, no menor de 5, que desempeñarán los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretario y Vocales. Podrá elegirse además dos consejeros suplentes, para que reemplacen aquellos que cesaren antes de vencer su período.

Artículo 25.- Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por votación secreta, fijándose en los estatutos el período de la elección. Ningún período podrá ser mayor de tres años ni ningún consejero podrá ser reelecto por más de dos períodos consecutivos.

Los Estatutos fijarán el número de consejeros que serán renovados en cada término, la forma de su elección y las demás limitaciones y calificaciones necesarias para ocupar los cargos.

Artículo 26.- Los acuerdos para la administración de la sociedad deberán ser tomados por mayoría de los consejeros presentes en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo de Administración legalmente constituido. Los asuntos de trámites o de poca trascendencia serán despachados por los miembros del propio Consejo a quienes corresponda según las funciones que señalen los Estatutos y bajo su propia responsabilidad, debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la próxima reunión del Consejo.

Artículo 27.- El Consejo de Administración se reunirá dentro de los 8 días siguientes a su elección para la designación de los cargos correspondientes dentro de su propio seno, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos. Los funcionarios que cesaren ocuparán sus puestos hasta que los nuevos designados tomen posesión.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO DE VIGILANCIA

Artículo 28.- El Consejo de Vigilancia ejercerá la suspensión de todas las actividades de la sociedad y tendrá derecho de veto, con el objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones vetadas. El derecho de veto debe ejercerse ante el Presidente del Consejo de Administración dentro de las 48 horas de haber recibido el de Vigilancia la notificación de los acuerdos de aquél, la cual debe ser transmitida por el Secretario del Consejo de Administración al Presidente del Consejo de Vigilancia dentro de las 48 horas de aprobada. El Consejo de Administración podrá ejecutar su decisión bajo su responsabilidad, pero la siguiente Asamblea General estudiará el conflicto y resolverá en definitiva.

Artículo 29.- El Consejo de Vigilancia estará constituido por un número impar de miembros no mayor de 5 y por lo menos un suplente. Escogerá dentro de su seno un Presidente y un Secretario; los demás serán vocales. Serán designados en la misma forma y con igual duración que las establecidas en el Artículo 25 para el Consejo de Administración y adoptarán sus acuerdos por mayoría de sus miembros en sesión regularmente constituida.

Artículo 30.- Además de los deberes que puedan asignarle los estatutos de la Cooperativa, el Consejo de Vigilancia cumplirá con los siguientes:

a) Examinar trimestralmente los libros, documentos, balances y verificar el estado de caja de la sociedad;
b) Presentar a la Asamblea General un informe de las actividades ejercidas durante el período en que él haya actuado;
c) Denunciar los errores o violaciones que se hayan cometido, sugiriendo las medidas que tiendan a impedir esas circunstancias;
d) Convocar extraordinariamente la Asamblea General, cuando a su juicio se justifique esa medida.

Artículo 31.- El Consejo de Vigilancia se reunirá mensualmente, y en caso urgente, las veces que fuere necesario.

La reunión extraordinaria del Consejo de Vigilancia puede ser convocada ya sea por el Consejo de Administración o por los asociados en la forma en que estipulen los estatutos.

Artículo 32.- Las resoluciones tomadas por los Consejos de Administración y Vigilancia serán apelables ante la Asamblea General. La decisión tomada por esta última tendrá carácter definitivo. Sin embargo, si se ha violado la Ley o los estatutos de la sociedad, los perjudicados pueden hacer valer sus derechos por la vía judicial correspondiente.

CAPITULO VIII
DEL COMITE DE CREDITO Y OTRAS COMISIONES

Artículo 33.- Las sociedades que por su naturaleza tengan que conceder crédito a sus asociados en calidad de préstamo o anticipo, sea de dinero, solidariamente responsable por el Consejo de Administración y con el Consejo de Vigilancia, de la buena marcha de la sociedad.

Artículo 34.- El Comité de Crédito estará constituido por tres (3) miembros titulares y un suplente elegidos por los socios en la Asamblea General Ordinaria. El primer año se elegirá uno por año, uno por dos años y uno por tres años. Después del primer año el mandato de los miembros o miembro que se elijan será por tres años.

Artículo 35.- El Comité de Crédito será el árbitro de todas las solicitudes de préstamos y créditos de los socios,, con excepción de aquellos casos de consejeros o miembros del mismo Comité que solicitan préstamos en exceso a sus aportaciones de capital. En estos casos las solicitudes deberán ser aprobadas por una mayoría simple del Consejo de Administración, con el Consejo de Vigilancia y con el Comité de Crédito en reunión conjunta y el acuerdo figurará en el libro de actas del primero.

Artículo 36.- La Asamblea General y el Consejo de Administración podrán designar las comisiones ad-hoc que sean necesarias para realizar estudios especiales y entender en asuntos puramente técnicos que requieren conocimientos especializados de la materia bajo consideración. Las comisiones rendirán sus informes al Consejo de Administración y a la Asamblea General solamente cuando así les sea requerido. Los miembros de cualquier comisión especial, el Presidente del Consejo de Administración o un asociado designado por él presidirá cualquier comisión especial que se nombre. Toda comisión especial debe rendir un informe de sus gestiones e investigaciones ante el Consejo de Administración, o ante la Asamblea General de Socios cuando le sea requerido.

CAPITULO IX
DEL CAPITAL Y LOS FONDOS SOCIALES
Artículo 37.- El Capital de las sociedades se integrará con las aportaciones de los asociados, con los donativos que reciban y con los porcentajes de rendimiento que se destinen para aumentarlo.

Artículo 38.- Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos o trabajo; estarán representadas por certificados que serán nominativos indivisibles, de igual valor y sólo transferibles por acuerdo del Consejo de Administración y en las condiciones que determinen los Estatutos. No podrán valorizarse como aportaciones los trabajos realizados por los promotores y destinados a conseguir la organización de lacooperativa.

Artículo 39.- El interés que devengará cada certificado de aportación o cuota parte de capital totalmente pagada y no retirada antes del cierre del ejercicio, no excederá del 5% anual pagadero de los excedentes de cooperativa según balance general del cierre de operación. El interés se calculará a partir del día primero del mes siguiente en que se efectúo el pago total del certificado de aportación. El tipo de interés a pagarse será fijado por la Asamblea General según recomendación del Consejo de Administración y de acuerdo con los resultados del balance al cierre de operación.

Artículo 40.- Cada socio deberá aportar por lo menos el valor de un certificado de aportación del total del capital suscrito para ser considerado socio con todos los derechos y obligaciones correspondientes. El Consejo de Administración determinará la forma y pago de los certificados de aportación adicionales para cada socio. El Estatuto de la cooperativa establecerá la forma en que se evidenciará la aportación del socio, bien sea mediante anotaciones en una libreta especial o por la emisión de certificados de aportación o libretas representativas de las aportaciones de capital y en proporción del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá el procedimiento a seguirse.

Artículo 41.- La Asamblea General podrá acordar la reducción del capital cuando juzgue que existe un excedente del mismo sin afectar las operaciones de la sociedad. Cuando se acuerde reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la devolución a los socios en orden de emisión de certificados de aportación o libretas representativas de las aportaciones de capital y en proporción del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá el procedimiento a seguirse.

Artículo 42.- Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el capital, todos los socios quedará obligados a suscribir y pagar el aumento en la forma y término que acuerde la Asamblea General. Además de lo anterior, podrá incrementar el capital con el porcentaje de los rendimientos que con este objeto puede destinar la Asamblea General anualmente, entregado a cada socio el correspondiente certificado de aportación por parte proporcional que deja invertida en la sociedad.

Artículo 43.- Los certificados de aportación, depósitos, participaciones y derechos de cualquier clase correspondiente a los asociados, quedan vinculados desde su origen a favor de la cooperativa por las obligaciones que los asociados hayan contraído con ésta.

Artículo 44.-
Los créditos que adquiera la cooperativa estarán garantizados por todos los bienes de que disponga la sociedad, dentro de las limitaciones que fija esta Ley y los Estatutos respecto a su responsabilidad económica y social. El acreedor ejercerá sus derechos a través de los organismos directivos de la cooperativa.

Artículo 45.- Para los efectos legales se estimará que las cooperativas no obtienen lucro. Los excedentes que arroje el balance serán considerados como ahorros producidos por la gestión económica de la cooperativa.

Artículo 46.- Las sociedades cooperativas organizadas de acuerdo a esta Ley deberán constituir, por lo menos, los siguientes fondos de reserva:

a) Fondo de Educación Cooperativa;
b) Fondo de Reserva General; el cual no será dividido entre los socios aun en el caso de disolución de la cooperativa;
c) Cualquier otro fondo especial de acuerdo con las normas de contabilidad y administración de negocios, para lograr el objetivo de la sociedad.
Los mencionados fondos se reservarán; con prioridad al pago de intereses sobre el capital o la devolución, de excedentes a los asociados, de los fondos creados en los incisos a) y b) de acuerdo con las distintas clases de cooperativas.

CAPITULO X

DE LA DISOLUCIÓN Y LA LIQUIDACIÓN
Artículo 47.- Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por la voluntad de las dos terceras partes de los asociados activos. La formalización del acuerdo se hará en Asamblea General, según las pautas que rija el Reglamento de esta Ley;
b) Por la disminución del número de quince;
c) Porque llegue a consumares el objeto de la sociedad;
d) Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar las operaciones;
e) Por cancelación de la autorización para funcionar, de acuerdo con las normas establecidas por esta Ley, su Reglamento y los Estatutos de la cooperativa;
f) Por fusión con otra y otras cooperativas de la misma clase legalmente constituidas.

Artículo 48.- En caso de disolución de una cooperativa, el haber social resultante de la liquidación se aplicará así:

a) A satisfacer los gastos de la liquidación;
b) A cubrir los beneficios sociales y salarios de los servidores a sueldo o jornales de las cooperativas;
c) A pagar obligaciones a terceros;
d) A pagar a sus asociados el valor de las aportaciones más los intereses. En caso de una cooperativa de crédito se procederá a devolver los depósitos de los asociados antes de las aportaciones de capital;
e) El Fondo de Reserva, donativos y cualquier remanente se entregará a la Federación de Cooperativas a la cual está filiada la cooperativa disuelta, para dedicarles exclusivamente a fines de educación cooperativa.
En caso de no estar afiliada a ninguna Federación, los mencionados fondos se entregarán al Instituto del Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) para fines de educación y promoción cooperativa.
Los asociados que se retiren no podrán establecer reclamación contra estos fondos.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE COOPERATIVAS
CAPITULO XI
DE LAS COOPERATIVAS Y SU CLASIFICACIÓN
Artículo 49.- Para los fines de esta Ley se clasificarán las cooperativas bajo las siguientes denominaciones:
a) Cooperativas de Consumo;
b) Cooperativas Agropecuarias;
c) Cooperativas de Producción y Trabajo;
d) Cooperativas de Vivienda;
e) Cooperativas de Ahorro y Crédito;
f) Cooperativas de Seguros y Salud;
g) Cooperativas de Participación Estatal;
h) Cooperativas Juveniles y Escolares;
i) Servicios Públicos Cooperativos.
El Reglamento de esta Ley establecerá la definición, radio de acción, características y objetivos de cada una de las cooperativas.
No obstante el régimen especial que su naturaleza exige, los servicios públicos cooperativos, para los efectos de esa Ley, serán considerados como un tipo de sociedades cooperativas. El Reglamento proveerá lo conveniente.

Artículo 50.- Las cooperativas regidas por la presente Ley podrá aceptar asociados extranjeros que hayan fijado su domicilio en el país, en proporción no mayor del 50% de su

nomina total.

Artículo 51.- Todas las cooperativas organizadas bajo esta Ley, con excepción de las de Ahorro y Crédito y de Vivienda, podrán realizar transacciones comerciales y prestar servicios a no asociados hasta el límite del cuarenta por ciento del volumen total de negocios con los asociados. Las transacciones con el Estatuto se consideran como realizadas con un asociado.

Artículo 52.- El excedente neto, proveniente de transacciones con no asociados deducidas las contribuciones de Ley, será dedicado a aumentar el fondo de educación cooperativa establecido en el artículo 46.

Artículo 53.- Las cooperativas de ahorro y crédito, y de vivienda, podrán asegurar el capital y saldos deudores de sus préstamos en compañías nacionales o extranjeras que presten esta clase de servicios.

CAPITULO XII

DE LAS FEDERACIONES Y LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS

Artículo 54.- Las sociedades cooperativas podrán formar parte de las Federaciones que se organicen de acuerdo con su clasificación y estas a su vez de la Confederación Nacional de Cooperativas. Bastará un mínimo de cinco cooperativas para poderse constituir en Federación y de dos Federaciones para constituir la Confederación Nacional. Las Federaciones, independientemente de la Confederación, podrán asociarse por decisión de su Asamblea General, con sociedades o federaciones internacionales de cooperativas con fines similares.

Artículo 55.- Las Federaciones tendrán por objeto:

a) La coordinación y vigilancia de las cooperativas afiliadas para la realización de los programas económicos y sociales y consecución de los objetivos de las mismas;
b) El facilitar el aprovechamiento en común de bienes y servicios;
c) La compra y venta en común de las materias primas y productos de las cooperativas afiliadas, así como la compra en común de los artículos de consumo;
d) La representación y la defensa general de los intereses de las sociedades federadas, e intervenir en los conflictos que surjan en el seno de las mismas, como árbitros componedores;
e) Servir de lazo de unión entre las cooperativas afiliadas, la Confederación y el Estado;
f) Ayudar en la disolución de cualquier cooperativa, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley;
g) Fomentar el desarrollo de cooperativas de tipo similar a las federadas, en colaboración con el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo.

Artículo 56.- Se podrán formar distritos regionales. Estos distritos sólo tendrán jurisdicción en el área determinada, con el objeto de coordinar en dicha circunscripción, la acción cooperativa en sus aspectos generales, especialmente en su desarrollo y promover la afiliación de las cooperativas a la Federación. Cada distrito actuará de acuerdo a los Estatutos de su Federación y de su cooperativa.

Artículo 57.- La Confederación Nacional de Cooperativas tendrá por objeto:
a) El fomento y defensa de todo movimiento cooperativo en el país en colaboración con el Estado y las entidades particulares locales y extranjeras, que auspician el cooperativismo en el mundo;
b) La coordinación de las necesidades económicas del movimiento cooperativista a través de las Federaciones o directamente con las cooperativas, si no existen aquellas;
c) El desarrollo de actividades económicas y comerciales que faciliten los fines de la Confederación Nacional y de las Federaciones asociadas a ella;
d) Conocer los conflictos que surjan en las Federaciones y entre éstas y las sociedades cooperativas y ayudar a resolverlo;
e) Representar y defender los intereses de las Federaciones asociadas a petición de éstas.

Artículo 58.- La constitución, administración y funcionamiento de las Federaciones y de la Confederación Nacional se regirá por las disposiciones que esta ley y su Reglamento establezcan para sociedades cooperativas en cuanto les sea aplicable y por lo demás que sobre el particular se establezca en sus respectivos estatutos.

CAPITULO XIII

DE LOS IMPUESTOS Y PROTECCIÓN A LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS

Artículo 59.- Declárese de interés público la promoción y asistencia de las sociedades cooperativas, reconociendo en la existencia de estas instituciones orientadas y reguladas, por el medio necesario para promover el mejoramiento socioeconómico de la comunidad nacional y el fortalecimiento de los principios democráticos de la nación.
Artículo 60.- Todos los actos relativos a la constitución, autorización registro de las sociedades cooperativas, de las Federaciones y de la Confederación Nacional quedarán exentos de todo impuesto.
Artículo 61.- Quedan también exoneradas de todo impuesto, tasa o contribución, sea fiscal, regional o municipal las sociedades cooperativas que generen sus excedentes de las transacciones de sus socios. El Reglamento de esta Ley dispondrá lo necesario para que la liberación sea proporcional cuando en los excedentes intervenga el servicio a terceros.
La exoneración se extenderá a los superávit que obtengan, a los documentos que otorguen y a los actos y contratos que realicen.
Artículo 62.- Para la debida protección y fomento de las sociedades cooperativas queda autorizado el Poder Ejecutivo, para otorgar franquicias especiales, dictando al efecto las disposiciones que procedan, disponiéndose que específicamente quedan exonerados de todos los impuestos de importación aduanales y consulares todo equipo, maquinarias, materias y enseres que importen directamente o a través de terceros, las sociedades cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional, para el uso de la propia sociedad en la consecución de sus fines y propósitos.
Artículo 63.- Las solicitudes de exoneraciones que se formulen en virtud del artículo anterior se transmitirán por vía del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), el cual velará porque los objetos importados sean del uso y consumo de los mencionados organismos que demande el funcionamiento de la Confederación, las cooperativas y Federaciones. Las exoneraciones en ningún caso beneficiarán a terceros.

Artículo 64.- Dado el carácter de interés público que esta Ley otorga a la promoción y asistencia de las cooperativas, el Poder Ejecutivo dictará las disposiciones que se consideren convenientes para la protección del Movimiento Cooperativo.

CAPITULO XIV
DE LA ASISTENCIA EDUCATIVA, TÉCNICA Y FINANCIERA A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 65.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo coordinará sus labores con las cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional de Cooperativas para lograr el uso más eficiente de los recursos económicos y humanos en bien del movimiento cooperativista.
CAPITULO XV
DEL REGISTRO, LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN ESTATAL
Artículo 66.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las sociedades cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional están obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten y a exhibir sus libros de contabilidad y documentación a los inspectores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, permitiendo el acceso a sus oficinas, establecimientos y demás dependencias.

Artículo 67.- Si como resultado de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior, se tuviera el conocimiento de un hecho que implique violación de esta Ley o perjuicio para los intereses u operaciones de la sociedad, o de sus miembros, se dará aviso al Consejo de Administración, al de Vigilancia y a los asociados y se podrá convocar a Asamblea General para proponer las medidas que deban adoptarse al efecto de corregir las irregularidades que se noten, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 68.- Serán considerados reos de delitos de abuso de confianza y castigados como tales por las penas establecidas en el artículo 406 del Código Penal las personas que simulen constituirse en sociedades cooperativas con ánimo de aprovechar para sí las ventajas y franquicias concedidas por aquellos por el Estado o por terceras personas.

Artículo 69.- El que estafe o defraude a una cooperativa cualquiera, siendo directivo, asociado o tercero frente a ella se hará merecedor a la pena que para el delito señala el Código Penal.

Artículo 70.- Las infracciones a esta Ley podrán ser denunciadas por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo ante las autoridades judiciales correspondientes.

Artículo 71.- Se deroga la Ley N. 4332, sobre Asociaciones Cooperativas, del 19 de noviembre de 1955, y sus modificaciones, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

Artículo 72.- Se derogan específicamente las disposiciones comprendidas entre los artículos del 109 a 127, ambos inclusive, Título II de la Ley de Fomento Agrícola Número 6186, del 12 de febrero de 1963.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 73.- Se concede un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la publicación de esta Ley para que las sociedades cooperativas que actualmente se encuentran funcionando se organicen conforme a las disposiciones de la misma y soliciten del Poder Ejecutivo la ratificación de su autorización para funcionar.
Artículo 74.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, automáticamente quedarán canceladas las autorizaciones no ratificadas, se ordenará la liquidación de la sociedad y se aplicarán las sanciones que correspondan.
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Reglamento Para La Aplicación De La Ley No. 127 Del 27 De Enero De 1964
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY NO. 127
DEL 27 DE ENERO DE 1964
TITULO I
DE LAS COOPERATIVAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se entenderán como bases universales del cooperativismo para los efectos del artículo 1, letra h, Ley No. 127, de fecha 27 de enero de 1964, las siguientes:
a) Ingreso y retiro voluntario;
b) Igualdad de derecho de los socios;
c) Derecho de cada socio a votar, elegir y ser elegido mediante un voto por persona; pudiendo las federaciones establecer en sus estatutos un sistema mediante el cual se concede mas de un voto por cooperativa o distrito tomando como base el número de sus afiliados activos en cada unidad y/o el volumen de operaciones con la unidad matriz.
d) Interés limitado sobre el capital aportado por cada socio, nunca mayor del 5% por ciento anual. Las cooperativas podrán pagar un interés mayor sobre los depósitos a plazo fijo o depósitos a la vista solamente devengaran intereses los certificados de aportación pagados en su totalidad, con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito las cuales pagaran los intereses correspondientes desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se recibe dinero de los socios, bien sea como depósito o como aportación de capital.
Cualquier tipo de cooperativa puede decidir si paga o no intereses sobre su capital
mediante acuerdo de una asamblea ordinaria de socios.
e) Devolución de los excedentes netos en proporción al volumen de operaciones o al trabajo aportado en la cooperativa por cada socio.
f) Neutralidad política, religiosa y racial. Ninguna cooperativa podrá negar a un solicitante ingreso por su afiliación política, su religión o color, prohibiéndose por el presente Decreto el uso de los bienes y facilidades de las cooperativas para actos políticos o religiosos de cualquier índole, así como también se prohíbe la exhibición de afiches, retratos, anuncios, emblemas y símbolos de carácter políticos o religioso, o que puedan ser vejatorios para cualquier grupo racial.
g) Educación constante pagada principalmente por los propios cooperativistas, quienes serán los llamados a orientarla y conducirla de acuerdo con sus objetivos e ideales.
h) Integración entre cooperativas. Es obligación de toda cooperativa crear el ambiente de colaboración necesaria para que el cooperativismo se desarrolle únicamente. La competencia se considera contraria al espíritu del movimiento cooperativo.
Artículo 2- Para los efectos del Artículo 1, letra “j” de la Ley No. 127 de enero de 1964, se entenderá por responsabilidad limitada, el que los socios de una cooperativa reconocida bajo la referida ley no responderán de los actos y acciones de su Cooperativa mas allá de sus aportaciones en capital; excepción hecha cuando un socio garantice o valúe, solo y solidariamente, con sus bienes las obligaciones de la cooperativa ante terceros, o cuando la cooperativa le conceda créditos garantizados con bienes, en cuyo caso se extiende la responsabilidad a los bienes dados en garantía, procediéndose entonces de acuerdo con el derecho común.
Artículo 3- Cuando una cooperativa desee desarrollar actividades distintas de aquellas para las cuales esta legalmente autorizada, deberá:
a) Preparar un estudio técnico de viabilidad de las nuevas actividades distintas de aquellas para probar que estas no ponen en peligro la estabilidad de la cooperativa.
b) Remitir al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), dicho estudio junto con una propuesta de enmienda al Estatuto de la Cooperativa que facilitaría las nuevas actividades, y copia del acta de la reunión del Consejo de Administración donde se acordó proponer las enmiendas del Estatuto.
c) Solicitar la autorización del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), para las enmiendas propuestas y para las nuevas actividades.
d) Una vez recibida dicha Autorización del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), convocar a una Asamblea para enmendar los Estatutos según lo disponen los propios Estatutos para esos casos.
Artículo 4.- Las Cooperativas que deseen entrar en nuevas actividades en adición a las que realizan, si están autorizadas para ello desde su reconocimiento oficial, podrán hacerlo,
limitándose únicamente a notificarlas anticipadamente al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), su plan de operaciones y la fecha de inicio de las mismas.
Artículo 5.– Las cooperativas deberán establecer y mantener un sistema de contabilidad adecuado y por departamentos que permita a los interesados evaluar la eficiencia de cada actividad por separada.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION E INCORPORACION
Artículo 6.- Para constituir una cooperativa se procederá de la siguiente manera:
a) Los dirigentes responsables de la promoción y educación previa, convocaran por escrito a todos los interesados y participantes en reuniones y asambleas pre-constituyentes para una Asamblea General.
b) La Asamblea quedara constituida con un número de asistentes no menor de quince (15) asociados.
c) La Asamblea nombrara provisional un Presidente y un Secretario de Actas.
d) El Presidente hará un resumen de las actividades previas a la formación de la cooperativa y explicara el proceso necesario para su reconocimiento oficial, así como también los objetivos fundamentales de la cooperativa.
e) Si el grupo cuenta con un asesor voluntario o un promotor, este dará las explicaciones técnicas pertinentes, pero no asumirá la dirección de la Asamblea bajo ninguna circunstancia.
f) El Secretario dará lectura a un proyecto de Estatuto preparado por el grupo gestor de la cooperativa, el cual será discutido y aprobado por la Asamblea.
g) La Asamblea escogerá los integrantes de los cuerpos directivos según lo dispongan los Estatutos aprobados.
h) Una vez elegidos los órganos de administración y control, estos se reunirán por separado y seleccionarán de entre los mismos, los cargos correspondientes e informarán a la Asamblea, todavía en funciones, el resultado de la elección interna de dichos órganos.
i) Todos los presentes firmaran el Acta Constitutiva de la cual se enviaran cinco (5) copias certificadas por el Secretario al Poder Ejecutivo a través del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), junto a los siguientes documentos:
1) Solicitud de incorporación firmada por el Secretario.
2) Nómina de los asociados especificando nombre completo, domicilio, estado civil, ocupación, nacionalidad, capital suscrito y pagado, número de cédula de identidad y serie.
3) Estudio técnico que determina la viabilidad de la cooperativa.
4) Cuatro copias de los Estatutos aprobados y firmados por no menos de quince (15) de los asociados, nombres y direcciones de los directivos elegidos, con sus cargos correspondientes.
5) Una certificación del promotor o asesor, de que el grupo constituido recibió la instrucción tanto doctrinaria como técnica para capacitarlo en el cumplimiento de sus deberes y en la exigencia de sus derechos.
6) Certificación de la entidad bancaria, evidenciando el depósito de los fondos del grupo, o en su defecto un Estado de Situación demostrativo de la condición económica del grupo.
7) Certificación de un funcionario del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo
(IDECOOP), de que el Acta Constitutiva fue debidamente firmada por los socios
participantes en la Asamblea.
Artículo 7.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), dentro de un plazo de treinta (30) días desde la fecha de recibo de los documentos señalados en el artículo anterior, señalará los errores y deficiencias, si los hubiere, procediéndose a devolver a los interesados los documentos para correcciones pertinentes. En caso contrario, el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), en un plazo no mayor de quince (15) días enviará toda la documentación al Poder Ejecutivo para que se proceda a la emisión del
Decreto de incorporación, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 127 de fecha 27 de enero de 1964.
Artículo 8.- Para los efectos del artículo 10 de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, las cooperativas escolares se consideran incluidas en la excepción de mayoridad que consigne dicho artículo en el acápite “A”.
Artículo 9.- Las personas morales socias, que no sean cooperativistas, tendrán un solo voto en las asambleas, consignándose el mismo a través de un delegado quien debe presentar sus credenciales como tal ante el Secretario de la Cooperativa en el momento de constituirse la Asamblea.
Artículo 10.- El delegado de la persona moral, contemplado en el artículo anterior, no podrá ser elegido miembro de los órganos directivos de la misma.
Artículo 11.- Solo podrán constituirse en cooperativa los productores y consumidores primarios de bienes y servicios, incluyendo entre estos a cooperativas de cooperativas.
Artículo 12.- Se entenderá por productores primarios para los fines del artículo 12 de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, aquellas personas naturales o morales que producen originalmente un bien o servicio para ser transferido directamente y bajo cualquier título a terceros para su uso y consumo; serán consumidores primarios aquellos sujetos naturales o morales que hacen uso oficial de bienes y servicios, que adquieren los mismos para su consumo personal y familiar sin ánimo de transferirlo a terceros con fines de lucro.
Artículo 13.- Toda cooperativa establecerá en sus Estatutos el procedimiento a seguir para atender el retiro voluntario de un socio, pero la solicitud de retiro deberá ser aprobada por el Consejo de Administración en la primera reunión ordinaria que celebre este después de recibir dicha solicitud, disponiéndose que la devolución de los certificados de aportación y cualquier otro derecho pecuniario que tenga el socio se efectuará dentro de un año a partir de la fecha de aprobación de la solicitud de retiro. Los depósitos a plazo fijo y a la vista, certificados de inversión serán devueltos a vencimiento del contrato correspondiente.
TITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y CONTROL
Artículo 14.- La Asamblea General de cada cooperativa deberá ser convocada por escrito, con diez (10) días de anticipación, por lo menos, señalando el orden del día, la fecha y el lugar de la misma.
Artículo 15.- Para la Asamblea General Anual Ordinaria, los socios serán informados por escrito con antelación a la misma sobre la gestión económica, de modo que estos puedan tener una participación activa en los debates de la misma.
Artículo 16.- Para los efectos del Artículo 19 de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, se consideran asociados activos aquellos miembros de la cooperativa que estén al día en sus obligaciones con la cooperativa y que hayan usado los servicios de la misma de manera regular durante el año anterior a la Asamblea General; además de todos los nuevos miembros aceptados durante el año y que estén usando los servicios de la cooperativa desde su ingreso.
Artículo 17.- Para los efectos del Artículo 20 de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, segundo párrafo, se entenderá que los asociados presentes deberán ser también socios activos según lo definen en el Artículo 17 de este reglamento.
Artículo 18.- En las cooperativas organizadas por distrito o secciones, solo habrá un Consejo de Administración y un Consejo de Vigilancia Centrales, seleccionados por la Asamblea General conformada por los delegados de los distritos según lo estipulen los Estatutos de la cooperativa. En cada distrito el grupo local escogerá cuantos comités sean necesarios incluyendo un comité Asesor que realizará las funciones expresamente delegadas en él por el consejo de Administración Central.
Artículo 19.- Para los efectos de aplicar el voto por poder, sólo se considerarán las cooperativas, organizadas por cooperativas, federaciones o confederaciones de carácter federativo o central y las cooperativas por distrito.
Artículo 20.- Los delegados ante Asamblea generales de cooperativas por distrito,
federaciones o confederaciones, deberán presentar la credencial de delegado que los acredite como tales, por haber sido elegidos en la Asamblea de socios de su respectiva organización.
Artículo 21.- Cada delegación escogerá de entre sus miembros un portavoz quien será responsable, entre otras cosas, de votar a nombre de su delegación haciendo constar cada vez que vote, el número de votos representado por él.
Artículo 22.- Por cada delegado titular se escogerá un suplente quien sustituirá
automáticamente al titular en caso de ausencia por cualquier razón, siguiendo el sistema de numerales.
Artículo 23.- El Secretario del Comité local, si es una cooperativa por distrito, o el de la cooperativa representada, si es una federación o confederación certificara ante el Secretario del cuerpo deliberante donde va a actuar la delegación, el nombre de los delegados titulares y sus suplentes y el nombre del portavoz del grupo, así como también el número de socios activos y el volumen de negocios durante el ultimo año, si hay alguna relación entre los votos por delegación y los últimos dos datos señalados.
Artículo 24.- Todo delegado tendrá derecho a voz, aunque se haya designado un portavoz por el grupo, pero en caso de discrepancia entre los delegados de un mismo grupo, estos deberán solicitar del Presidente que les conceda tiempo par ponerse de acuerdo entre ellos mismos en forma privada y luego expresar su opinión o decisión por medio del portavoz
Artículo 25.- Al seleccionarse los Consejos de Administración y de Vigilancia deberá señalarse claramente en el Acta correspondiente el término por el cual se escoge a cada Concejal. Esto deberá hacerse fijando el periodo de acuerdo con el número de votos que recibe cada individuo correspondiendo a los periodos más largos a aquellos individuos que recibieron mayor número de votos y así sucesivamente en orden ascendente.
Artículo 26.- Ningún funcionario de un Consejo o Comité tomará posesión de sus funciones hasta que el funcionario saliente no haya entregado satisfactoriamente las cuentas y documentos al día, muy especialmente, el libro de actas y los libros de contabilidad.
Artículo 27.- Los funcionarios que cesaren en los Consejos y en los comités seguirán siendo responsables de los actos realizados por ellos en el desempeño de sus funciones y deberán asistir a todas las reuniones que efectúen sus respectivos cuerpo directivos hasta que el nuevo funcionario tome posesión. Los Estatutos de las cooperativas establecerán plazos y sanciones para el cumplimiento de este artículo.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Artículo 28.- El Consejo de Administración podrá nombrar de entre su seno un Comité Ejecutivo compuesto por lo menos de tres funcionarios entre los cuales deben incluirse obligatoriamente al Presidente y al Secretario del Consejo, quienes actuarán en tales funciones en el comité.
Artículo 29.- El Consejo de Administración delegará funciones específicas en el Comité Ejecutivo y establecerá sus normas de funcionamiento, además de un reglamento interno para el mismo.
Artículo 30.- El Comité Ejecutivo dará cuenta de todas sus gestiones y actuaciones Ejecutivas en cada reunión del Consejo de Administración poniendo a disposición de éste copias de las actas de toda reunión que celebre.
Artículo 31.- Cuando se efectué un cambio de funcionarios en los Consejos. Bien sea por renuncia o por una nueva designación después de una Asamblea general, el funcionario saliente entregará toda la documentación oficial bajo su custodia, así como también todas las cuentas, estados, balances, informes bancarios y una breve información de los asuntos pendientes bajo su responsabilidad al funcionario entrante, quien firmará por lo recibido. Esta entrega o transferencia de funciones y obligaciones deberá hacerse en reunión del Consejo correspondiente y los pormenores de la misma serán consignados en el acta del día.
CAPITULO III
DEL CONSEJO DE VIGILANCIA
Artículo 32.- Cuando el Consejo de Administración ejecute una decisión suya que ha sido vetada por el Consejo de Vigilancia, este no podrá intervenir ni intentará entorpecer por ningún medio la tarea del Consejo de Administración, limitándose a informar en la próxima Asamblea General en forma objetiva y por escrito todo lo concerniente a su veto. La Asamblea respaldará o desautorizará lo hecho por el Consejo de Administración, anulando los actos que provienen de aquella decisión, si fuere necesario y haciendo responsables a los Consejeros de los prejuicios que tales actos puedan acarrear a la cooperativa.
Artículo 33.- El Consejo de Vigilancia verificará los balances y estados de situación antes de presentar los mismos a la consideración de los socios. Así mismo deberá aprobar y rubricar dichos Balances generales y Estados de Situación para que estos sean válidos, disponiendo que una copia de los mismos se fijen en un lugar visible del asiento de la cooperativa.
Artículo 34.- Cuando un socio necesite apelar una decisión del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia que lo haya afectado, podrá requerir asesoramiento del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), quien estará en la obligación de asesorar al peticionario y a la vez orientar a la Asamblea general si el asunto es llevado posteriormente ante su consideración.
Artículo 35.- Los conflictos que puedan surgir entre los Consejo de Administración y Vigilancia, para los efectos del artículo 32, de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, sobre Asociaciones cooperativas, serán arbitrados por el Presidente Administrador del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) antes de que los mismos sean llevados a la consideración de la Asamblea General.
CAPITULO IV
DEL COMITÉ DE CREDITO
Artículo 36.- El Comité de Crédito podrá usar los servicios de un analista de Crédito para hacer los cálculos y operaciones necesarias para una buena evaluación de los préstamos solicitados cuando el volumen de operaciones de la cooperativa así lo amerite.
Artículo 37.- El Comité de Crédito actuara en armonía y coordinadamente con el Consejo de Administración y el Administrador General. Antes de iniciar toda sesión para aprobar créditos recibirá por vía del Administrador General o del tesorero un informe del Estado de las Finanzas y los recursos disponibles para disposición inmediata por parte de la cooperativa y actuará conforme a la disponibilidad de fondos absteniéndose de aprobar créditos cuando no haya recursos suficientes para hacer los créditos efectivos inmediatamente.
Artículo 38.- Cuando el Administrador de una cooperativa sea al mismo tiempo socio de la cooperativa y solicite un crédito de la misma, su solicitud seguirá el mismo trámite aplicado a las solicitudes de los consejeros y miembros del Comité de Crédito, según lo dispone el artículo 35 de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964.
CAPITULO V
DEL CAPITAL Y LOS FONDOS SOCIALES
Artículo 39.- La cooperativa podrá llevar una libreta individual donde se registraran las aportaciones de capital de cada socio, sus depósitos, ahorros y excedentes mas intereses distribuidos en otra forma que no sea efectiva. Esta anotación en la libreta deberá estar iniciada por el oficial que registre la transacción. La referida libreta no exime a la cooperativa de entregar un recibo por cada ingreso que perciba, si fuere necesario.
Artículo 40.- El Consejo de Vigilancia o cualquier auditor autorizado a intervenir los libros de la cooperativa debe requerir de los socios la presentación de sus libretas para constatar los datos consignados en las mismas con sus contrapartidas en los libros y registros originales de la cooperativa.
Artículo 41.- Cualquier acuerdo para reducir el capital de una cooperativa deberá ser precedido de un Estudio técnico. El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), deberá aprobar dicha reducción.
Artículo 42.- No podrá reducir el capital de una cooperativa sin el consentimiento escrito de sus acreedores principales, cuando esta reducción represente una proporción mayor de acreencias de terceros frente al capital de los socios.
Artículo 43.- Ninguna cooperativa efectuará distribución de excedentes en efectivo durante sus primeros cinco años de operaciones, destinándose la totalidad de los mismos a aumentar el capital de la cooperativa.
Artículo 44.- No podrá establecerse crédito ofreciendo como garantía las aportaciones de capital del socio, ni tampoco se usarán estas para avalar transacciones de otros socios con la cooperativa, excepción hecha de las de Ahorro y Crédito.
Artículo 45.- La cooperativa, en caso de retiro de un socio por cualquier motivo, abonará la totalidad del capital otorgado por este, o la parte proporcional que sea necesario, al pago de cualquier obligación del socio con la cooperativa antes de hacer liquidación final. Una vez hecha la liquidación y entregado el documento correspondiente al socio, este no tendrá derecho a reclamo alguno contra la cooperativa, terminando de esta forma su relación legal con ella. Si la cooperativa ha extendido certificado de aportación, los mismos deben ser devueltos para su cancelación. Lo mismo se aplica a las libretas que sustituyen los certificados de aportación.
Artículo 46.- En caso de perdida de los certificados de aportación o de la libreta del socio, este solicitará por escrito la emisión de sus documentos, los cuales indicarán claramente que son duplicados y el documento que se sustituya.
Artículo 47.- Ningún acreedor podrá reclamar contra los bienes privados de ningún socio para responder de deudas de las cooperativas, excepto cuando el socio se haya vinculado legalmente mediante una garantía de bienes específicos a una determinada deuda de la cooperativa.
Artículo 48.- Todos los fondos de la cooperativa serán depositados diariamente en una institución bancaria de la localidad en que se encuentre su sede.
Párrafo.- En caso de que no exista una institución bancaria que facilite el cumplimiento de este artículo, se abrirá una cuenta a nombre de la cooperativa en un banco de fuera de la localidad y el Consejo de Administración decidirá la frecuencia con que deben hacerse los depósitos, lo que no será nunca menos de una vez a la semana.
Artículo 49.- Todo cheque u orden de pago contra los fondos de la cooperativa deberá ser firmando por dos personas, por lo menos.
Artículo 50.- Todo funcionario o empleado que tenga la responsabilidad de firmar cheques y manipular dinero dentro y afuera del establecimiento de la cooperativa deberá esta garantizado por un seguro de fidelidad que proteja a la cooperativa de eventuales acciones dolosas.
Artículo 51.- La fianza o seguro será del tipo apropiado para estos fines y podrá ser contratada con compañías o con cooperativas de seguros internacionales mientras se organizan cooperativa de seguros nativas.
Artículo 52.- Cuando funcionen en el país cooperativas de seguros que ofrezcan seguros y fianzas adecuadas a las cooperativas, estas deberán usar preferentemente los servicios de las cooperativas de seguros nacionales, siempre que el costo sea igual y la protección la misma.
Artículo 53.- Toda cooperativa está obligada a llevar de manera clara y correcta los siguientes libros:
a) Todos los libros de contabilidad necesarios al buen funcionamiento del sistema contable que se adopte;
b) Un libro de registro de capital que fungirá a la vez como registro de asociados,
señalándose en la parte superior de las hojas foliadas las características de cada socio, asignando un número a cada socio en orden cronológico.
c) Un libro de inventario de los bienes muebles e inmuebles de la cooperativa, incluyendo inventarios anuales de mercancías;
d) Libros de Actas separadas para cada consejo y comité, así como también uno para las Asambleas Generales.
e) Cualquier otro libro necesario para la claridad en interpretación de las operaciones y decisiones de la cooperativa. Todos estos libros deberán estar al día.
Artículo 54.- La toma de los inventarios para preparar los balances y estados financieros que sean sometidos a una Asamblea General serán fiscalizados por el Consejo de Vigilancia y el resultado de los mismos será anotado en triplicado. El Consejo de Vigilancia iniciará cada hoja de inventario y guardara para sus archivos una copia del mismo.
Por Resolución del Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) aprobada en su sesión ordinaria de fecha 28 de mayo de 1987, se resolvió que se consigno un error material y que este artículo debe rezar así:
Artículo 55.- Toda cooperativa tiene la obligación de destinar un porcentaje de sus beneficios a un fondo de Educación Cooperativa, del cual se extraerá un cinco por ciento (5%) para ser aplicado en un 2.5% a la Confederación Dominicana de Cooperativa y un 2.5% a la federación a que esté afiliada. En caso de que la cooperativa no esté afiliada, la distribución del 5% del fondo de la reserva educativa será en un 2.5% para la Confederación y un 2.5% para el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP)
Párrafo.- Se exceptúan las cooperativas de viviendas, las que pagarán RD$2.00 (DOS PESOS ORO) anual por socios inscritos a la misma.
Artículo 56.- Para los efectos del artículo anterior se entenderá ingreso neto al concepto contable que define el mismo, es decir el remanente del volumen total de operaciones anuales de todas las actividades de una cooperativa después de reducir los gastos totales, excluyendo los intereses sobre el capital de los socios únicamente.
Artículo 57.- Cada cooperativa creará desde su primer año de operaciones un fondo que se conocerá como “Fondo de Reserva General”, representado por lo menos por dos décimas del uno por ciento de la suma total de sus operaciones brutas, a excepción de las cooperativas de viviendas que dedicarán a tal fin cinco pesos (RD$5.00) por cada socio inscrito.
Artículo 58.- El Fondo de Reserva General se usará exclusivamente con la aprobación del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP). Se cubrirá con él cualquier contingencia que no esté cubierta por seguros.
Artículo 59.- Queda prohibido usar fondos de la Reserva General para subsanar o restituir pérdidas causadas por negligencias de los Consejo de Administración o perdidas en las operaciones normales de la cooperativa causadas por mala Administración.
Artículo 60.- Queda prohibido usar fondos de la Reserva de Educación para pagar gastos de asambleas, fiestas, agasajos, viajes y funcionarios y cualquier otra actividad que no esté directamente destinada a incrementar el conocimiento cooperativo de la mayoría de los asociados.
Artículo 61.- Los fondos que se destinan para educación cooperativa según el artículo 52 de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, serán usados directamente por la cooperativa para fines de orientar y educar los socios potenciales que estén usando los servicios de la cooperativa como no socios.
Artículo 62.- Toda cooperativa que conceda crédito a sus asociados establecerá una reserva para cuentas incobrables no menor del cinco por ciento (5%) de los intereses percibidos por dichos créditos.
Artículo 63.- Toda cooperativa deberá someter al Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP), copia de los Estados Financieros, memorias, balances y plan de distribución de los excedentes, con no menos quince (15) días de su sometimiento a una Asamblea General. El Departamento de Fiscalización del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) certificará su recibo y señalará cualquier deficiencia notoria que observe para que la misma sea corregida antes de someterla a la Asamblea General.
Artículo 64.- Los balances, estados financieros y otros documentos contables de toda cooperativa cuyo volumen de operaciones anuales exceda la suma de quinientos mil pesos (RD$ 500,000.00), deberán ser certificados por un Contador Publico Autorizado, excepción hecha de las federaciones y confederaciones, cuyos estados financieros deberán ser siempre certificados por un Contador Publico Autorizado no importa cual sea el volumen de operaciones.
Artículo 65.- Toda cooperativa cuyas operaciones anuales excedan de Doscientos cincuenta mil pesos (RD$ 250,000.00) deberá usar los servicios de un auditor que podrá ser contratado a través de las federaciones o de la Confederación. El auditor debe ser Contador Publico Autorizado.
Artículo 66.- Toda cooperativa en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, deberá enviar al Departamento de Fiscalización del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), un Estado de Comprobación de cuentas firmado por el auditor, si lo tuviera, por la persona responsable de la contabilidad de la cooperativa o por el tesorero.
Artículo 67.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), podrá suspender la celebración de la Asamblea Anual Ordinaria de la cooperativa que incumpla con el artículo anterior,
CAPITULO VI
DE LA DISOLUCION Y LA LIQUIDACION
Artículo 68.- Cuando sea necesario disolver una cooperativa por cualquiera de las causas determinadas en el artículo 47 de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, se procederá de la siguiente manera:
a) El Presidente del Consejo de Administración, o en su ausencia el Presidente del Consejo de Vigilancia, convocara una Asamblea General Extraordinaria para exponer ante los socios las causas y razones de la disolución. En caso de inoperancia de los dos cuerpos dirigentes mencionados, el Presidente-Administrador del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), convocará a los asociados a una Asamblea, la cual quedará legalmente instalada cuando estén presentes dos terceras partes de los socios activos.
Presidirá un funcionario del Departamento de Fiscalización del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).
b) El Acuerdo de liquidación se tomara por mayoría de dos tercios de los socios presentes;
c) Copia del acuerdo se enviará al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) para su conocimiento;
d) El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), nombrará una comisión liquidadora de tres miembros: el asesor jurídico del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), quien presidirá la comisión; un representante de la cooperativa; y un representante de la federación de cooperativas correspondiente al tipo que se liquida o de la Confederación;
e) La Comisión liquidadora se hará cargo de todos los bienes, obligaciones a pagar, cuentas a cobrar, documentos, instalaciones de la cooperativa, cuentas bancarias y procederá a vender al mejor postor los bienes liquidables.
f) Antes de proceder a aplicar el haber social resultante de la liquidación, según se prevee en el artículo de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, la Comisión Liquidadora publicará un anuncio en el diario de mayor circulación por dos veces consecutivas avisando a quien pudiese interesar el resultado de la liquidación, La Comisión Liquidadora fijará un plazo no mayor de ocho días a partir de la fecha de publicación del último aviso para atender cualquier reclamo de parte de los socios o terceros.
g) Pasado el plazo fijado no procederá ningún reclamo y se aplicará el resultante de la venta de los bienes de la cooperativa en el orden establecido por la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, artículo 48, letras a), b) y e).
Artículo 69.- La Comisión Liquidadora rendirá un informe al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), copia a la federación a la cual estaba afiliada la cooperativa liquidada, o a la Confederación, antes de treinta (30) días después de la fecha cuando se vendió la ultima propiedad de la cooperativa.
Artículo 70.- Dicho informe debe contener todos los detalles relativos a las gestiones de la Comisión y el resultado de la venta en subasta de los bienes vendidos.
Artículo 71.- La comisión entregara al Departamento de Fiscalización del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), todos los libros y documentos de la cooperativa liquidada y todos los comprobantes relativos al proceso de liquidación.
La entrega se hará ante Notario Publico y se levantará un acta de dicho proceso. Una vez levantada el acta del proceso de liquidación, nadie podrá actuar a nombre de la cooperativa, ni usar su nombre bajo ninguna circunstancia. La violación del presente artículo será castigada con lo expuesto, por los artículos 406 y 408 del Código Penal, según el caso.
Artículo 72.- El Presidente- Administrador del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) notificará Consejo de Directores el resultado de la liquidación, quien emitirá una resolución informando al Poder Ejecutivo de la misma.
Artículo 73.- Cuando el Ejecutivo reciba la resolución del Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), podrá emitir un decreto cancelando la incorporación de la cooperativa liquidada.
Artículo 74.- Para la modificación de los estatutos de cualquier tipo de cooperativa se procederá internamente según lo establecen los propios Estatutos. Las modificaciones propuestas deberán ser de conocimiento de los socios mediante convocatoria escrita, por lo menos con quince días de anticipación a la Asamblea que deba conocer dicha modificación.
Artículo 75.- Después de aprobadas las modificaciones de los Estatutos con el quórum estatutario, se notificará al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), enviando copia del acta de la Asamblea General.
Artículo 76.- Los Estatutos de la cooperativa quedarán automáticamente modificados tan pronto el Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), emita una resolución aprobando modificaciones y notificación por escrito, a través del Presidente-Administrativo, al Secretario de la cooperativa.
TITULO III
ORGANICACION NACIONAL COOPERATIVA
CAPITULO I
DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 77.- Se entiende por Cooperativa de Consumo aquellas organizadas por consumidores primarios para auto-abastecerse mancomunadamente de los bienes y servicios que necesitan para su uso personal y el de sus familias.
Artículo 78.- Las cooperativas de consumo no podrán iniciar sus operaciones, aunque hayan celebrado su asamblea constitutiva, si no cuentan con el mínimo de cien (100) socios activos y un capital mínimo pagado de RD$ 3,000.00 (Tres mil Pesos).
Artículo 79.- Toda cooperativa de consumo llevará un registro de venta a socios donde se anotará las ventas individuales de cada socio. El sistema contable proveerá la manera más eficiente de registrar la venta a cada uno, a fin de que el interesado pueda constatar sus compras con las registradas por la cooperativa, si fuese necesario.
Artículo 80.- Las cooperativas de consumo, a través de sus organizaciones de segundo grado, podrán realizar cualquier actividad económica que facilite el cumplimiento de sus fines y propósitos.
Artículo 81.- Las cooperativas de consumo podrán iniciar y llevar a cabo actividades industriales y de producción, siempre y cuando las mismas conduzcan al autoabastecimiento de sus necesidades fundamentales.
Artículo 82.- Se prohíbe la organización de cooperativas de consumo por intermediarios.
Artículo 83.- El radio de acción de una cooperativa de consumo se limitara al área geográfica donde residan sus asociados pero la cooperativa podrá establecer sucursales, cuando el número de sus asociados y el volumen de sus operaciones así lo requieran.
Artículo 84.- Se entiende por cooperativas agropecuarias aquellas organizaciones por no menos de cincuenta (50) agricultores y campesinos con el propósito de incrementar el ingreso proveniente de la actividad agrícola ganadera, mejorar la calidad de los productos del agro, levantar el nivel de la vida rural, dar al productor una mayor participación del ingreso total que resulta de su riesgo y esfuerzo mediante la compra y venta mancomunada de los bienes y servicios necesarios inherentes a la actividad agrícola y ganadera. Las cooperativas agropecuarias podrán crear cuantos departamentos sean necesarios para satisfacer las necesidades de sus asociados.
Artículo 85.- Las cooperativas agropecuarias tendrán un radio de acción limitada, pudiendo organizarse a nivel local o regional.
Artículo 86.- Los excedentes de los departamentos de las cooperativas agropecuarias se repartirán entre los asociados en relación con el uso total que hayan hecho de la cooperativa, sin considerar los departamentos por separado.
Artículo 87.- Se entiende por cooperativas de Producción y trabajo aquellas organizadas por trabajadores para la producción y/o distribución de bienes y servicios destinados al consumo, en cualquier etapa de esta, a terceros.
Artículo 88.- Las cooperativas de Producción y Trabajo no podrán contratar servicios de no asociados, excepto en casos de que sea necesario mano de obra o servicios profesionales especializados.
Artículo 89.- Los asociados de cooperativas de Producción y Trabajo recibirán semanal, quincenal o mensualmente anticipos laborales, en cuantía similar a los salarios medios del país conforme a los distintos puestos de trabajo o categorías profesionales. Dichos anticipos son percepciones periódicas abonadas a cuenta de los resultados finales de la actividad económica de la cooperativa.
Estos anticipos, en razón a las necesidades vitales que cubren, gozarán de las mismas garantías de protección que las percepciones salariales.
Artículo 90.- No se usaran los términos: obrero, peón, asalariado y otros similares para designar a los socios de una cooperativa de Producción y Trabajo en su relación habitual con esta.
Articulo 91.- Para que una cooperativa se clasifique de producción y trabajo, si su radio de acción es la agricultura o la ganadería, los asociados deberán aportar mancomunadamente su trabajo y sus tierras al proceso de producción, siendo la cooperativa la poseedora bajo cualquier titulo de todos los bienes de producción, incluyendo la tierra. De no ocurrir estas condiciones la cooperativa se clasificará bajo la definición de “agropecuaria”.
Artículo 92.- La cooperativa de Producción y Trabajo tendrá un límite local o regional para realizar sus operaciones y deberá tener una sede central determinada.
Articulo 93.- La cooperativa de Producción y Trabajo podrá organizarse con un mínimo de (15) asociados y su capital inicial aportado no será menor de Cinco Mil Pesos (RD$ 5,000.00)
Articulo 94.- Se entienden por cooperativas de viviendas aquellas organizadas por personas naturales para proveerse de un hogar propio.
Articulo 95.- Para la constitución de una cooperativa de vivienda se requerirá un mínimo de cien (100) asociados y un capital pagado no inferior a los Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00).
Articulo 96.- Las cooperativas de viviendas podrán adquirir tierras y otros bienes, tales como materiales y equipos de construcción para el uso individual y mancomunado de sus asociados.
Artículo 97.- Las cooperativas de viviendas podrán contratar los servicios para la dirección y administración de la obra, en cualquier etapa de las mismas a particulares o entidades especializadas en la materia, bien sean nacionales o extranjeras.
Articulo 98.- Todo asociado de una cooperativa de viviendas estará obligado a vivir la casa adquirida a través de la cooperativa, si la propiedad es individual, pudiendo transferir el título de propiedad de la misma con el acuerdo previo del Consejo de Administración.
Artículo 99.- Todo tercero que adquiera una casa dentro de una cooperativa de vivienda mediante compra a un socio, debe llenar los requisitos de ingreso que estipulen los estatutos de la cooperativa antes de legalizar el traspaso de la propiedad.
Articulo 100.- Cuando la cooperativa de vivienda es de propiedad común, la adjudicación de casas o departamentos vacantes a nuevos socios es función exclusiva del Consejo de Administración. A tal fin los Estatutos de cada cooperativa establecerán las normas y reglas pertinentes.
Articulo 101.- Las cuotas de ingresos y cualquier otro cargo que se haga a los socios de una cooperativa de vivienda para gastos de organización y puesta en marcha de la cooperativa no son reembolsables al retiro del asociado.
Articulo 102.- Ningún socio tendrá derecho a más de una vivienda para uso familiar. Los locales comerciales erigidos en edificaciones de cooperativas de viviendas se adjudicarán por sorteo entre los socios. Cuando sean del interés de la cooperativa la instalación de un determinado negocio, en función del servicio a la comunidad se dará prioridad al socio capaz, por razones de economía y de iniciativa, de ejecutar dicho proyecto.
Articulo 103.- Cuando una cooperativa de vivienda use total o parcialmente el sistema de autoconstrucción, el trabajo de los socios será estimado de acuerdo con la escala de jornales que rija para la industria y capitalizado según decidan los Estatutos.
Articulo 104.- Las cooperativas de vivienda no concederán privilegios a sus organizadores en cuanto a la localización, tamaño, tipo o calidad de la vivienda, ni tampoco en cuanto al tiempo de espera para adjudicación será por medio de sorteo en lo referente a topología y ubicación de cada vivienda.
Artículo 105.- Se entiende por cooperativas de Ahorro y Crédito aquellas organizaciones con el objeto de fomentar el ahorro, otorgar préstamos a sus asociados y capacitarlos en el orden económico y social.
Artículo 106.- Los préstamos serán concedidos con fines útiles y productivos o de carácter providente.
Artículo 107.- El capital mínimo para que una cooperativa de ahorro y crédito pueda solicitar reconocimiento oficial será de RD$ 3,000.00 (Tres Mil Pesos).
Artículo 108.- El radio de acción de la cooperativa de Ahorro y Crédito puede ser local, regional o nacional. En este caso deberá organizarse por distritos.
Artículo 109.- Las cooperativas de Ahorro y Crédito podrán constituirse además, por personas vinculadas por la naturaleza de sus actividades, aunque los asociados tengan sus residencias fuera de la provincia sede de la cooperativa.
Artículo 110.- Durante los primeros (5) años de su existencia legal las cooperativas de Ahorro y Crédito no concederán créditos por términos mayores de tres años.
Artículo 111.- Se entiende por cooperativa de Seguros aquellas organizadas por las propias cooperativas, para proveer a los usuarios todo tipo de seguro contra riesgos personales o patrimoniales.
Artículo 112.- Las cooperativas de Seguros presentaran evidencia de que poseen un capital mínimo de RD$ 500,000.00 (Quinientos Mil Pesos), antes de concedérsele la personería jurídica.
Artículo 113.- El radio de acción de las cooperativas de seguros será nacional.
Artículo 114.- Toda solicitud de incorporación legal de las cooperativas de seguros debe acompañarse de un estudio y plan de trabajo efectuado por actuarios profesionales.
Artículo 115.- Las cooperativas de seguros podrán reasegurar sus riesgos con compañías de seguros privados, estatales, nacionales o extranjeras.
Artículo 116.- La superintendencia de Seguros podrá por iniciativa propia o a petición del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), realizar cuantas investigaciones o inspección sean necesarias en las cooperativas de seguros.
Artículo 117.- Se entiende por cooperativa de Salud aquellas organizadas por los consumidores de servicios médicos y farmacéuticos para el mantenimiento óptimo de la salud y la prevención de enfermedades.
Artículo 118.- El capital mínimo para que una cooperativa de salud pueda solicitar reconocimiento oficial será de RD$ 50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos).
Artículo 119.- El radio de acción de las cooperativas de salud podrá ser local, regional o nacional.
Artículo 120.- Toda solicitud de incorporación legal de una cooperativa de salud debe acompañarse de un estudio y plan de trabajo efectuado por actuarios profesionales.
Artículo 121.- Las cooperativas de salud podrán operar hospitales o clínicas bajo cualquier título y podrán subcontratar servicios profesionales, pero sin asociarse con ello. No obstante, cualquier profesional de la medicina tiene derecho a ser socio y la cooperativa a contratar sus servicios.
Artículo 122.- Se entiende por cooperativa de participación estatal, aquellas en las cuales el Estado Dominicano participa en el capital y en la administración de la empresa cooperativa.
Artículo 123.- Para la creación de cooperativas de participación estatal y cuando ello resulte necesario, se formará un convenio de inversión con las personas físicas o morales interesadas. Este convenio proveerá la forma y cuantía de la participación del Estado.
Artículo 124.- El derecho de la representación del Estado en el Consejo de Administración nace en sus aportaciones. Estas serán bienes de capital o en efectivo capitalizable. Los préstamos que las entidades estatales concedan a las cooperativas no podrán ser considerados como aportación.
Artículo 125.- La representación del Estado en las Asambleas Generales de las cooperativas de participación Estatal será a través de sus representantes en los Consejo de Administración de las cooperativas, en las formas en que se indique en los Estatutos y tendrá la proporción de voto que se establezca en el mismo.
Artículo 126.- El Estado participará en la distribución de excedentes en proporción a su patrocinio y percibirá los intereses que acuerden los estatutos.
Artículo 127.- Las cooperativas de participación estatal tendrán un radio de acción local, regional o nacional, según la naturaleza de sus operaciones.
Artículo 128.- Las cooperativas de participación estatal se constituirán con número no menor de 100 (cien) asociados, y el capital en aportación por asociado no será menor de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos).
Artículo 129.- Las cooperativas de participación estatal podrán ser intervenidas y auditadas por la Contraloría General de la República en coordinación con el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), mientras dure la aportación en capital del Estado.
Artículo 130.- Se entiende por cooperativas juveniles aquellas organizadas con fines recreativos, deportivos, culturales y educativos por menores de 25 años. Para fines de incorporación, se requerirá un mínimo de 15 (Quince) miembros menores de edad. Los menores de edad no podrán formar parte de los organismos de dirección ni de la Administración.
Artículo 131.- El radio de acción de una cooperativa juvenil lo será la ciudad, el municipio, distrito o sección donde viva la mayoría de los asociados juveniles.
Artículo 132.- Las cooperativas juveniles podrán iniciar sus actividades con un capital de RD$ 500.00 (Quinientos Pesos). Cada asociado deberá adquirir un certificado de aportación de RD$ 25.00 (Veinticinco Pesos).
Artículo 133.- Se entiende por cooperativas escolares aquellas organizadas en centros educativos por alumnos y profesores, padres o tutores. Las cooperativas se incorporarán con un mínimo de 15 (Quince) asociados mayores de edad.
Artículo 134.- Las obligaciones de los asociados menores de edad en las cooperativas escolares estarán formadas por un comité especial elegido en asamblea, compuesto por un mínimo de tres (3) personas mayores de edad.
Artículo 135.- El radio de acción de las cooperativas escolares lo constituirá el centro educativo en que se desarrolla el grupo.
Artículo 136.- Las cooperativas escolares podrán iniciar sus actividades con un capital de RD$ 150.00 (Ciento Cincuenta Pesos). Cada asociado deberá adquirir un certificado de aportación de RD$ 5.00 (Cinco Pesos).
Artículo 137.- Se entiende por cooperativas de servicios públicos, aquellas organizadas por los usuarios de los servicios públicos con ayuda del Estado.
Artículo 138.- Se considerarán servicios públicos la distribución de energía eléctrica, el servicio telefónico, el agua potable servida por cañerías o canales de riego agrícola, la difusión radial y televisada y cualquier otra actividad donde prime el interés de la comunidad sobre el de los particulares.
Artículo 139.- Para la incorporación de una cooperativa de servicios públicos se requerirá de por lo menos doscientos asociados activos y un capital aportado no inferior a cincuenta mil pesos (RD$ 50,000.00).
Artículo 140.- Las cooperativas de servicios públicos podrán organizarse a nivel local, regional o nacional.
Artículo 141.- Las cooperativas de servicios públicos gozaran de las franquicias necesarias para su operatividad de servicios públicos.
Artículo 142.- Se establece que el Estado podrá participar como asociado en las cooperativas de servicios públicos.
Artículo 143.- Las cooperativas de servicios públicos serán supervisadas por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), pero se ajustarán en lo general a la fiscalización aplicable a entidades que presten servicios similares.
Artículo 144.- Las cooperativas de servicios públicos no estarán sujetas a cuotas de importación y recibirán un trato preferente por el Banco Central de la Republica Dominicana en la importación de materias y equipos indispensables para el suministro de los servicios, cuando no haya disponibilidad en el mercado nacional.
CAPITULO II
DE LAS FEDERACIONES Y LA CONFEDERACION
NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 145.- Se entiende por Federaciones de Cooperativas, aquellas organizadas para la protección de los intereses de las cooperativas asociadas mediante la acción económica y social. Las Federaciones Cooperativas se constituirán con un mínimo de Cinco (5) cooperativas de primer grado.
Artículo 146.- Las Federaciones de Cooperativas podrán formarse por distritos; en estos casos, cada distrito deberá estar constituido por no menos de dos (2) cooperativas.
Artículo 147.- El radio de acción de una federación podrá ser regional, provincial o nacional. Los Estatutos dispondrán con relación al radio, dependiendo del tipo de servicio que preste a las cooperativas afiliadas.
Artículo 148.- En la República podrá organizarse mas de una (1) Federación por tipo de Cooperativas, siempre que los radio de acción cubran espacios geográficos diferentes.
Artículo 149.- Las federaciones organizadas por Distritos, cada distrito tendrá por lo menos un voto por cooperativa. Los Estatutos podrán proveer una combinación representativa teniendo en cuenta el número de socios de la cooperativa y el volumen de operaciones de cada distrito con la federación.
Artículo 150.- Para su incorporación, las Federaciones de Cooperativas podrán disponer de un capital pagado mínimo de RD$ 15,000.00 (Quince Mil Pesos).
Artículo 151.- Cuando un grupo de cooperativas del mismo tipo organicen una federación deberán preparar un proyecto de factibilidad para ser sometido a la consideración y aprobación del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), previamente a la Asamblea Constitutiva, independientemente de los demás documentos exigidos para la incorporación.
Artículo 152.- La Confederación Dominicana de Cooperativas o de la Confederación Dominicana de Cooperativas, estarán regidas en lo referente a su constitución y liquidación, por las disposiciones generales de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, aplicables a las cooperativas y por disposiciones específicas de este Reglamento y los Estatutos.
Artículo 153.- En caso de liquidación de una Federación de Cooperativas o de la
Confederación Dominicana de Cooperativas, la comisión liquidadora que tendrá a su cargo el proceso de liquidación, estará compuesta por el Director del departamento de Fiscalización, el asesor Jurídico del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), quien la presidirá, y Cinco (5) representantes de los asociados, seleccionados, en asamblea por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).
Artículo 154.- La comisión Liquidadora actuará de conformidad a lo prescrito por este Reglamento y los Estatutos para la liquidación de cualquier cooperativa.
Artículo 155.- Las organizaciones cooperativas internacionales que se constituyan según el Artículo anterior no podrán dedicarse a actividades económicas similares a las que realizan las Federaciones y la Confederación Dominicana de Cooperativas, sin previo acuerdo, con estas.
TITULO IV
DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO
CAPITULO I
DE LOS IMPUESTOS Y PROTECCIÓN A LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS
Artículo 156.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), enviará a todos los organismos fiscales del Estado y los Municipios, una lista de las cooperativas para que los funcionarios se ajusten a lo dispuesto en los Artículos 60, 61 y 62, Ley No. 127 de enero de 1964.
Artículo 157.- A los efectos del Artículo 62 de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, el Presidente-Administrativo del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), en coordinación con los Secretarios de Estado de Finanzas, Industria y Comercio y el Director General de Aduanas, establecerá un procedimiento administrativo que facilite los trámites relativos a las exoneraciones que necesiten y soliciten las cooperativas.
Artículo 158.- La Cooperativa que haga uso impropio de cualquiera de los privilegios que le concede el Estado en virtud de los Artículos 62, 63 y 64 de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, estará sujeta a la aplicación de las penalidades que imponen las Leyes de la República para casos similares y las sanciones que estime conveniente el Secretario de Estado de Finanzas.
CAPITULO II
DE LA ASISTENCIA EDUCATIVA, TECNICA Y FINANCIERA
A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 159.- Para la aplicación del Artículo 65 de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, las Federaciones y la Confederación Dominicana de Cooperativas deberán someter a mas tardar los días Quince (15) de diciembre de cada año un plan de trabajo que deberá ser discutido y efectuado en coordinación con el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).
CAPITULO III
DEL REGISTRO, LA VIGILANCIA Y
FISCALIZACION ESTATAL
Artículo 160.- De conformidad con el Artículo 66 de la Ley No. 127 de fecha 27 de enero de 1964, toda cooperativa activa y reconocida bajo las disposiciones de la antedicha Ley, deberá someter anualmente dentro de treinta (30) días después de celebrada su Asamblea General Anual, los siguientes documentos al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).
a) Cuatro (4) copias de la memoria anual, de los balances anuales junto con sus estados auxiliares.
b) Cuatro (4) copias del Acta de la Asamblea General de socios, firmadas por el Presidente y Secretario del Consejo de Administración.
c) Presupuesto
d) Nomina de los nuevos Consejeros y Comités.
e) Cualquier otro documento que el Departamento de Fiscalización considere indispensable para ayudar y facilitar la fiscalización de la cooperativa.
Artículo 161.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), podrá intervenir y designar un Administrador provisional cuando el Departamento de Fiscalización compruebe irregularidades que pongan en peligro la estabilidad económica y social de la cooperativa.
Artículo 162.- Las intervenciones del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo
(IDECOOP), tendrán un carácter provisional, no mayor de seis (6) meses, hasta tanto sea convocada la Asamblea General.
PARRAFO,- En Caso de que no sea posible convocar a la Asamblea por el grado de desintegración de la cooperativa, el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) procederá a su liquidación.
DADO en Santo Domingo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año mil novecientos ochenta y seis, año de la independencia y 123º. De la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente

[/vc_toggle][vc_toggle title=»Estatuto Social de la CoopGlobal» style=»default» size=»md» open=»false»]Estatuto Social de la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global de Loma de Cabrera, Inc.

REFORMA ESTATUTARIA

La Cooperativa es una institución socio-económica fundamentada en la práctica social colectiva orientada por la Ley 127-64 que rige el movimiento cooperativo dominicano. Su descripción, objeto y filosofía están plasmados en el presente estatuto social, base e instrumento de desarrollo de la entidad.

CAPITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN, NOMBRE Y DURACIÓN

Art. 1– A los tres (3) días del mes de marzo del año 1969 ha quedado constituida la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios “Progreso Fronterizo”, actualmente Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global, Inc., la misma tiene su domicilio social en la C/Duarte #49 del Municipio de Loma de Cabrera, Provincia Dajabón y su Radio de Acción es ilimitado al igual que su duración.

Art. 2– Misión y Visión

MISIÓN. Satisfacer las necesidades socio-económicas de los socios y relacionados, para mejorar su calidad de vida, ofreciendo servicios y productos financieros de calidad, eficientes y oportunos en la Región Noroeste y el resto del País.

VISIÓN. Ser la empresa líder del mercado, ofertando servicios financieros de calidad, confiables y competitivos que satisfagan las necesidades de nuestros socios y relacionados, apoyados en los valores y principios del cooperativismo.

Art. 3– La Cooperativa tendrá por objeto.

  1. A)Estimular el ahorro e inversiones entre sus socios.
  2. B)Promover y desarrollar el ejercicio de la solidaridad, integración y fraternidad entre sus socios.
  3. C)Recibir aportaciones de capital, depósitos corrientes y a plazos fijos.
  4. D)Otorgar préstamos a sus socios a intereses conformes a las tasas del mercado con garantías solidarias, líquidas, prendarias e hipotecarias.
  5. E)Capacitar económica y socialmente a los socios.
  6. F)Promover y desarrollar programas tendentes a protección del medio ambiente.
  7. G)Otorgarle tarjetas de Crédito y de Débito a sus socios.
  8. H)Crear alianzas estratégicas de negocios con instituciones de servicios.
  9. I)Contratar los servicios tecnológicos con empresas del mercado.

CAPITULO II
DE LOS SOCIOS

Art. 4– Serán admitidos como socios las personas que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. a)Tener vínculos que le permitan recibir los servicios de la cooperativa y poder atender sus obligaciones con ésta.
  2. b)Hacer una solicitud de ingreso en una de las oficinas de la cooperativa.
  3. c)Estar en pleno ejercicio de sus derechos y deberes.
  4. d)Comprar por lo menos una aportación equivalente a $200.00 no retirables durante los 10 años siguientes.
  5. e)Cualesquiera otras disposiciones emanadas del Consejo de Administración y/o Asamblea General de Delegados.

Párrafo: Podrán ser socios de la cooperativa las personas jurídicas o entidades sin fines de lucro legalmente constituidas.

Art. 5– Deberes de los socios.

  1. A)Cumplir las disposiciones de estos estatutos y las que emanen de la Ley 127-64 sobre las cooperativas.
  2. B)Asistir a las asambleas y demás actividades convocadas por su Distrito.
  3. C)Cumplir fielmente con sus obligaciones económicas con la cooperativa.
  4. D)Acatar las resoluciones y decisiones de la Asamblea General de Delegados y del Consejo de Administración.
  5. E)Desempeñar fiel y desinteresadamente los cargos para los cuales hayan sido elegidos.

Art. 6– Derechos de los socios.

  1. A)Ser electos para desempeñar cargos en el Distrito y en los Órganos Centrales para los que sean designados.
  2. B)Usar los servicios de la cooperativa.
  3. C)Asistir a las asambleas que realice el Distrito y a las de Delegados, previa designación hecha en Asamblea Distrital.
  4. D)Recibir la proporción de los excedentes netos del período fiscal.
  5. E)Solicitar informaciones sobre el desenvolvimiento de la cooperativa a través del organismo correspondiente.
  6. F)Solicitar al Comité Distrital la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando las circunstancias lo demanden, teniendo para ello el apoyo del 20% de la matrícula del Distrito.
  7. G)Obtener copias de estos estatutos y de otros documentos que prepare la sociedad.

Art. 7– Los menores de edad tendrán derecho a asociarse con las limitaciones propias de su edad.

Art. 8– La calidad del socio se pierde por:

  1. A)Renuncia voluntaria aceptada por el Consejo de Administración.
  2. B)
  3. C)Exclusión acordada por el Consejo de Administración fundamentada en algunas de las siguientes causas:
  4. Por infracción grave a la disciplina social.
  5. Por ser convicto de algún delito grave.
  6. Cuando se considere que el socio está actuando en contra de los intereses de la cooperativa.
  7. Por incumplimiento de sus obligaciones económicas siempre que la institución tenga que hacer uso del cobro compulsivo para recuperar lo adeudado.

Párrafo 1: El socio afectado por lo dispuesto en el apartado C se le notificará por escrito y se le permitirá un tiempo de 10 días para defenderse.

Párrafo 2: El Consejo de Administración podrá acordar con el socio consideraciones que le permitan su reingreso a la sociedad.

Art. 9– Al retirarse definitivamente el socio, se le devolverán sus ahorros, aportaciones, sus excedentes correspondientes y depósitos a plazos fijos después de haberle descontado todos los compromisos pendientes con la cooperativa, la devolución se hará dentro de los 90 días siguientes.

Art. 10– El Consejo de Administración podrá suspender a los socios de sus derechos en caso de violación al presente estatuto o por infracciones a la Ley 127-64 sobre asociaciones cooperativas.

Art. 11– El retiro voluntario deberá solicitarse por escrito al Consejo de Administración, el cual deberá resolverlo dentro de los 15 días siguientes. El retiro no podrá concederse cuando el socio tenga pendiente deudas con nuestra entidad cooperativa. Si se acepta el retiro del socio se procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 9.

CAPITULO III
Del Capital Social

Art. 12– El capital social de la cooperativa se formará de la siguiente manera:

  1. a)Por las aportaciones de los socios.
  2. b)Con los aportes que para tales fines acuerde la asamblea.
  3. c)Con los donativos que reciba.
  4. d)Con los porcentajes de rendimiento que se destinen para incrementarlo.

Art. 13– Las aportaciones deben hacerse en efectivo y estarán representadas por certificados de aportaciones nominativas individuales con un valor de RD$200.00 (doscientos pesos) cada una.

Art. 14– Los certificados de aportaciones no podrán ser retirados hasta que tengan 1 año. El Consejo de Administración tendrá la facultad de revisar este artículo en los seis primeros meses a partir de su modificación. Las aportaciones sólo podrán transferirse a otro socio o persona que ingrese a la sociedad, sólo avalada por los gerentes de oficinas y bajo la autorización de finanza de la cooperativa. La solicitud debe hacerse a través de una de las oficinas.

Art. 15– A cada socio se le abrirá un registro electrónico de todas sus transacciones u operaciones en la cooperativa y tendrá derecho a solicitar su estado de cuenta cuando considere. Se le otorgará una libreta o cualquier otro instrumento que autorice el Consejo de Administración.

Art. 16– La cooperativa tendrá un capital variable y se inicia con un monto de RD$1,128.81 el cual podrá incrementarse indefinidamente.

Art. 17– El interés que ganará cada certificado de aportación o cuota del capital totalmente pagado y no retirado antes del cierre del ejercicio, no excederá del 5% pagadero de los excedentes, si al cierre de las operaciones se registran excedentes, se calculará a partir del día primero del mes siguiente al que se efectúe el pago total del certificado de aportación. El Consejo de Administración tomará en cuenta al momento de la distribución, la inflación de la moneda para retribuir al capital, lo cual debe ser aprobado en la asamblea.

Art. 18– Una vez cumplido el plazo de las aportaciones, el socio tendrá derecho a retirarlas haciendo una solicitud al Consejo de Administración vía Gerente General, dando respuesta en 30 días.

Art. 19– Ningún socio podrá retirar certificados de aportación cuando el importe de los mismos reduzca el capital del socio a una cantidad menor al importe total de sus deudas con la cooperativa, ya sea en calidad de prestatario o garante.

Art. 20– Los certificados de aportaciones, depósitos y derechos de cualquier clase que correspondan a los socios, quedan vinculados desde su origen a favor de la cooperativa por las obligaciones que los socios hayan contraído.

Art. 21– Los créditos que adquiera la cooperativa estarán garantizados con los bienes de que disponga la sociedad, dentro de las limitaciones que acuerda la Ley 127-64, su reglamento, sus estatutos, respecto a su responsabilidad social y económica.

Art. 22– La Asamblea de Delegados podrá acordar reducir el capital cuando juzgue que existe un excedente del mismo sin afectar las operaciones de la sociedad. Esta reducción no podrá ser inferior al capital pagado al momento de reconocimiento oficial de la sociedad. Cuando se acuerde reducir el capital que juzgue excedente se hará la devolución a los socios en el orden de emisión de los certificados de aportación o libretas representativas de la operación de capital y en proporción al capital social de cada socio. Todo retiro de capital bajo este artículo requiere la aprobación del IDECOOP.

CAPITULO IV
DE LOS FONDOS SOCIALES Y DISTRIBUCIÓN DE EXCEDENTES

Art. 23– El ejercicio fiscal de la cooperativa está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año preparándose para este efecto los estados financieros.

Art. 24– Anualmente, la distribución de los excedentes netos que se obtengan por la gestión económica de la cooperativa, se hará de la siguiente manera.

  1. A)Un cinco por ciento (5%) para fondo de educación cooperativa del cual se extraerá un cinco por ciento (5%) para ser aplicado en un dos punto cinco por ciento (2.5%) a la Confederación Dominicana de Cooperativas, y un dos punto cinco por ciento (2.5%) para la federación a que esté afiliada. En caso de que la cooperativa no esté afiliada, la distribución del cinco por ciento (5%) del fondo de reserva educativa será de un dos punto cinco por ciento (2.5%) para la Confederación Dominicana y un dos punto cinco por ciento (2.5%) para el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo –IDECOOP-, para fines educativos.
  2. B)Pagar el interés sobre el valor nominal de los certificados de aportaciones cuyo monto no podrá exceder al 5% más la inflación.
  3. C)El balance se distribuirá entre los socios en proporción al interés pagado por ellos a la cooperativa durante el ejercicio fiscal sobre el ingreso total de los intereses cobrados.

Art. 25– El Consejo de Administración o la Asamblea de Delegados puede ordenar que se constituyan otros fondos especiales que demandan la buena norma de contabilidad y administración de negocios para lograr los objetivos y progreso de la sociedad. Los mencionados fondos se reservarán con prioridad al pago de intereses sobre el capital o la devolución de excedentes a los socios.

CAPITULO V

DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LA COOPERATIVA

Art. 26– La dirección, administración y control de la cooperativa estará a cargo de:

  1. A)La Asamblea General de Delegados
  2. B)Consejo de Administración
  3. C)Consejo de Vigilancia
  4. D)Comité de Crédito
  5. E)Distritos
  6. F)Otras comisiones o comités que forme el Consejo de Administración para tales fines.

De la Asamblea de Delegados

Art. 27– Es la máxima autoridad de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos sus socios, siempre y cuando se hayan tomado en conformidad con estos estatutos y la Ley 127-64 sobre asociaciones cooperativas, y sus reglamentos.

La Asamblea General de Delegados estará integrada por los Delegados debidamente acreditados por cada Distrito para este fin.

Párrafo I: Cada Distrito que tenga de 100 a 300 socios podrá acreditar 3 delegados; de 301 a 400 socios, 4 delegados; de 401 a 500 socios, 5 delegados. Cuando la matrícula exceda los 500 socios el Consejo de Administración determinará el número de delegados a acreditar.

Párrafo II: Los delegados y delegadas serán electos por un período de un (1) año.

Art. 28– La Asamblea General de Delegados podrá ser ordinaria o extraordinaria.

Art. 29– La Asamblea General de Delegados se celebrará una vez cada año dentro de los tres meses después de cerrado el ejercicio fiscal, en el día, hora y lugar que señale el Consejo de Administración previa convocatoria escrita y personal hecha con 10 días de anticipación a los delegados. Es deber del Consejo de Administración enviar copia de los informes económicos que serán conocidos en la próxima asamblea general junto a la convocatoria.

Art. 30– El Consejo de Administración podrá convocar a asambleas extraordinarias cuando lo estime conveniente. También será obligación del Consejo de Administración convocarlas siempre que el 20% de los distritos así lo soliciten, dicha solicitud deberá dirigirla al Presidente del Consejo de Administración por lo menos 30 días antes de la fecha en que se celebrará la asamblea y deberá especificar el propósito de la misma. En esta asamblea sólo podrá considerarse los asuntos especificados en la convocatoria.

Párrafo: El Consejo de Vigilancia podrá convocar para asambleas extraordinarias cuando exista algún inconveniente que afecte la buena marcha de la cooperativa y que informando por escrito al organismo correspondiente y no se le respuesta satisfactoria.

Art. 31– Las asambleas ordinarias y extraordinarias se consideran legalmente constituidas con un quórum del 40% de los delegados correspondientes. Si una hora después de la señalada en la convocatoria no se completa el quórum, la asamblea se establecerá legalmente con el 20% de los delegados convocados.

Art. 32– Los acuerdos de la asamblea se tomarán por mayoría de los votos de los delegados presentes, excepción hecha de aquellos acuerdos que se requiera las 2/3 partes.

Art. 33– Cada delegado tiene derecho a un voto sin tomar en cuenta el monto de sus aportaciones.

Art. 34– Queda expresamente prohibido tratar asuntos políticos, religiosos y raciales o solidarizarse con asuntos controversiales en materia racial, político partidista y religioso en cualquier actividad, función o trabajo de la cooperativa.

Párrafo I: Los directores que asuman candidaturas de partidos políticos deben someterse a una licencia de sus funciones por lo menos 60 días antes de las elecciones correspondientes.

Párrafo II: Cuando un empleado de la Cooperativa aspire a cargo electivo, debe renunciar de la función que ostente.

Párrafo III: De producirse violación a estas disposiciones, el Consejo de Administración se faculta a suspender o prescindir de los servicios del empleado.

Art. 35– Los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y del Comité de Crédito no podrán votar en las asambleas generales o extraordinarias cuando se conozca algún caso en su contra.

Art. 36– Dentro de las facultades que le conceden estos estatutos y la Ley 127-64 sobre asociaciones cooperativas, la Asamblea de Delegados deberá conocer de:

  1. a)Separación de los directivos de la cooperativa.
  2. b)Modificación de los estatutos.
  3. c)Disolución de la sociedad.
  4. d)Fusión de la cooperativa con otras sociedades de igual finalidad.
  5. e)Afiliación a una federación central.
  6. f)Cambios generales en los servicios de la sociedad.
  7. g)Aumento o disminución del capital social.
  8. h)Nombrar o remover, con motivos justificados, a los miembros del Consejo de Administración, Vigilancia o de Crédito y/o comisiones especiales.
  9. i)Examen de cuentas y balances.
  10. j)Informes de los consejos y comités.
  11. k)Responsabilidad de los miembros de los consejos y comités para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones disciplinarias en que incurran o imponer las que sean de su competencia.
  12. l)Aplicación de sanciones disciplinarias a los delegados.
  13. m)Distribución de rendimiento incluyendo la fijación de interés sobre el capital.
  14. n)Aplicación de los fondos sociales y de reservas.
  15. o)Contratación de préstamos en exceso al 50% del capital pagado.
  16. p)Emitir las resoluciones necesarias.

Art. 37– El orden del día en todas las asambleas de delegados será el siguiente:

  1. A)Inicio de los trabajos por el Presidente.
  2. B)Demostración de que la convocatoria llenó los requisitos.
  3. C)Pase de lista determinación del quórum.
  4. D)Lectura y aprobación del acta anterior
  5. E)Informes del Consejo de Administración.
  6. F)Informes del Consejo de Vigilancia.
  7. G)Informes del Comité de Crédito.
  8. H)Informes Económicos.
  9. I)Otros informes.
  10. J)Elección de nuevos directivos.
  11. K)Asuntos pendientes
  12. L)Asuntos nuevos.
  13. M)

Art. 38– El orden del día puede modificarse cuando así lo decidan las 2/3 partes de los delegados presentes al momento de iniciarse los trabajos.

Art. 39– Toda votación para la elección de los consejos y miembros del Comité de Crédito será única y exclusivamente electos por medio de la asamblea general ordinaria y de forma secreta.

CAPITULO VI
DE LAS OFICINAS

Art. 40– La cooperativa puede establecer sucursales en cualquier lugar del país con el propósito de ampliar su accionar.

Art. 41– Las políticas de servicios y administración que rigen las oficinas deben ser emanadas de los órganos centrales.

Art. 42– El Consejo de Administración mediante resolución puede crear unidades y comisiones de apoyo a las oficinas con el interés de hacer eficientes y agilizar los trabajos y servicios en las unidades representadas.

Párrafo I: Estas comisiones pueden ser:

  1. A)De crédito
  2. B)De educación
  3. C)De vigilancia

Párrafo II: Las comisiones trabajarán en coordinación con los órganos centrales.

Art. 43– Los gerentes de sucursales desempeñarán sus funciones bajo la dirección del Consejo de Administración y la coordinación del Gerente General.

Los oficiales de Crédito de las Oficinas, trabajarán en coordinación con el Administrador General de Cartera de la Institución y bajo la supervisión del Comité de Crédito.

CAPITULO VII
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Art. 44– El Consejo de Administración es el órgano ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación de la sociedad.

Los delegados propuestos para el Consejo de Administración deberán estar al día con sus obligaciones económicas con la cooperativa y saber leer y escribir.

Párrafo I: Todas las normas y políticas operativas e institucionales son autorizadas por el Consejo de Administración. Deben ser actualizadas y revisadas por lo menos 2 (dos) veces al año.

Art. 45– El Consejo de Administración estará integrado por siete (7) miembros elegidos por la Asamblea de Delegados. Constituirán quórum cuatro (4) miembros. En la primera asamblea se elegirán 2 por tres años, 2 por dos años y 3 por un año y a partir de ahí se elegirá los consejeros por tres años cada uno. Ningún consejero podrá elegirse por más de dos períodos consecutivos en un mismo órgano. Además se elegirán dos (2) consejeros suplentes, reemplazarán a aquellos consejeros que cesaren en sus funciones antes de vencer su período. Estos le sustituirán por el período que se eligieron sus antecesores.

Art. 46– El Consejo de Administración se reunirá dentro de los ocho (8) días siguientes a su elección y elegirán entre su seno al presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un auxiliar de tesorero, un auxiliar de secretario y un vocal.

Art. 47– El Consejo de Administración, es quien nombra a los empleados y aprueba su salario, nombrará al Gerente General y los Gerentes de oficinas con las facultades y poderes que se les asigne para los fines de la sociedad.

Art. 48– El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente por lo menos una vez a la semana y extraordinariamente cuantas veces sea necesario. La convocatoria debe hacerla el presidente a través del secretario, indicando día, hora y lugar de reunión. El Comité de Crédito y el Consejo de Vigilancia podrán solicitar la convocatoria extraordinaria del Consejo de Administración cuando lo juzguen conveniente.

Art. 49– Será considerado como dimitente todo miembro del Consejo de Administración que faltare (3) tres veces consecutivas a las sesiones correspondientes sin excusa. En caso de ocurrir alguna vacante se llenará con los miembros suplentes y si una vez agotados los suplentes, surgiera otra vacante ésta será suplida por nombramiento de uno de los socios, por el Consejo de Administración y la asamblea próxima decidirá si lo ratifica o lo sustituye.

Art. 50– Los consejeros tomarán los acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión ordinaria o extraordinaria, siempre y cuando haya quórum. Los asuntos de trámite o de poca trascendencia serán despachados por los miembros del propio consejo o a quien corresponda según las funciones que se señalan en estos estatutos y bajo su propia responsabilidad, debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la próxima reunión del consejo.

Art. 51– El Consejo de Administración ejercerá las siguientes funciones:

  1. a)Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General de Delegados.
  2. b)Nombrar cuantas comisiones sean necesarias para el desempeño de las funciones, incluyendo la comisión de educación.
  3. c)Fijar las normas prestatarias: cuantías, plazos máximos, intereses y naturalezas de garantías, contratar las compañías aseguradoras y auditoras.
  4. d)Gestionar, contratar o adquirir lo necesario para los servicios de la Cooperativa.
  5. e)Señalar las condiciones para los depósitos a la vista a plazo fijo (en euro, dólar o moneda nacional) y bono financiero, que pueda tener un socio en la Cooperativa.
  6. f)Señalar las tareas y escalas de sueldos a los empleados.
  7. g)Recomendar a la Asamblea de Delegados la distribución de excedentes y pago de intereses sobre los certificados de aportación.
  8. h)Presentar a dicha asamblea un informe general.
  9. i)Reglamentar la inversión de fondos.
  10. j)Designar el banco o bancos en que se depositará el dinero de la Cooperativa.
  11. k)Delegar poderes especiales en el Gerente.
  12. l)Decidir sobre materias de acciones judiciales.
  13. m)Preparar un plan de trabajo y presupuesto anual. Ver que se lleve un sistema de contabilidad ordenada y que se mantenga al día.
  14. n)Contratar préstamos hasta el 50% del capital pagado.
  15. o)Consultar con el IDECOOP las dudas que puedan encontrarse en la interpretación de estos estatutos.
  16. p)Contratar servicios técnicos y económicos con agencias nacionales o internacionales para lograr sus fines y propósitos.
  17. q)Nombrar y prescindir del personal de la empresa cuando lo considere pertinente.

Art. 52– La apertura de cuenta en cualquier institución bancaria y financiera debe estar amparada por una resolución del Consejo de Administración. El manejo sucesivo de esta cuenta es responsabilidad de la gerencia general, encargado de departamento y cualquier otro funcionario que autorice el Consejo de Administración.

Art. 53– Sin importar la naturaleza de la cuenta, para su manejo, es imprescindible el uso de dos (2) firmas. Para tales fines se registran según la ubicación de la cuenta, las firmas del presidente, tesorero, gerente general. Gerente de oficina, encargado de departamento, y cualquier otra que el Consejo de Administración determine necesaria para mantener el flujo operacional. La combinación para el uso de las firmas estará en función al tipo de gasto o inversión que se vaya a realizar.

Art. 54– El Comité de Inversiones será responsable de investigar la solidez financiera de las instituciones donde estén o se vayan a realizar nuevas inversiones. Este actúa como un organismo de soporte del Consejo de Administración. Su función principal es asegurar que esta política se cumpla.

Art. 55– El Comité de Inversiones está conformado por los tres (3) presidentes de los órganos de control, el gerente general o el encargado financiero. Lo preside el presidente del Consejo de Administración, en su ausencia, el presidente del Comité de Crédito.

Es responsabilidad de este comité informar al Consejo de Administración sobre la calidad y rentabilidad de las inversiones y manejo de los recursos líquidos.

Art. 56– El Consejo de Administración para garantizar la funcionabilidad de dirección de la Cooperativa se apoyará en los siguientes estamentos y comisiones:

  1. A)Asesores Externos
  2. B)Comité Ejecutivo
  3. C)Auditoría Interna
  4. D)Comisión Presupuestaria
  5. E)Comisiones Especiales

Art. 57– Se establece con carácter permanente la Comisión de Presupuesto, con la función de dar seguimiento a la formulación y ejecución del presupuesto operativo de la Cooperativa. Está conformado por: Gerente General, Encargado del Departamento Financiero, Presidente y Tesorero del Consejo de Administración.

PRESIDENTE

Art. 58– Requisito para ser Presidente del Consejo de Administración.

Tener un mínimo de 10 años residiendo en la Provincia de Dajabón y los últimos 5 años en el municipio de Loma de Cabrera.

Art. 59Funciones del Presidente

Son funciones del presidente las siguientes:

  1. A)Vigilar el fiel cumplimiento de los estatutos y las reglamentaciones existentes y hacer que se cumplan las decisiones tomadas por la Asamblea General de Delegados.
  2. B)Convocar la Asamblea General de Delegados y las reuniones del Consejo de Administración a través del secretario.
  3. C)Convocar la asamblea de los distritos.
  4. D)Presidir todos los actos oficiales de la Cooperativa y tener la representación de la sociedad.
  5. E)Visitar o supervisar, por lo menos, una vez al año a todos los distritos.
  6. F)Abrir junto al Tesorero, los Gerentes de oficinas y el Gerente General las cuentas bancarias.
  7. G)Firmar, girar, endosar y cancelar cheques y otros documentos relacionados con la actividad económica de la Cooperativa.
  8. H)Autorizar conjuntamente con el tesorero las inversiones de fondos aprobadas por el Consejo de Administración o por el Comité de Inversiones y poner el visto bueno a los balances una vez autorizados.
  9. I)Coordinar las distintas actividades de la Cooperativa para que estas funcionen como una unidad.
  10. J)Realizar actividades que redunden en un mejor servicio para los socios.
  11. K)Representar la Cooperativa judicial y extrajudicialmente.
  12. L)Realizar otras funciones compatibles con su cargo y que no sean jurisdicción de la Asamblea de Delegados.

Art. 60Funciones del Vicepresidente

  1. a)Sustituir al presidente en su ausencia.
  2. b)Cualesquiera otras funciones que les sean asignadas.

Art. 61Funciones del Secretario

  1. a)Firmar junto con el presidente del Consejo de Administración las actas y documentos que su naturaleza lo ameriten.
  2. b)Llevar un Libro de Actas del Consejo de Administración y de la Asamblea de Delegados.

Art. 62Funciones del Tesorero

  1. a)Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración en materia económica.
  2. b)Responsabilizarse de que los libros de contabilidad se lleven con claridad y al día.
  3. c)Responsable de que los fondos se depositen en la entidad bancaria señalada por el Consejo de Administración.
  4. d)Realizar otras funciones propias de su cargo que le hayan sido señaladas por el Consejo de Administración.

Art. 63Del Gerente General

Es el ejecutivo de la política administrativa del Consejo de Administración. Será responsable de la buena marcha de los negocios de la Cooperativa.

Ejercerá sus funciones bajo la dirección inmediata del Consejo de Administración.

Entre las funciones del Gerente General señalamos las siguientes:

  1. a)Elaborar planes de acción, desarrollo y expansión.
  2. b)Depositar o hacer que se deposite el dinero que ingrese a la Cooperativa en los bancos designados por el Consejo de Administración.
  3. c)Podrá recomendar al Consejo de Administración los empleados necesarios para el buen desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas.
  4. d)Presentar un informe mensual de su gestión al Consejo de Administración.
  5. e)Colaborar estrechamente con la Comisión de Educación.
  6. f)Velar para que todos los actos de los empleados, se desarrollen dentro de lo estipulado por las leyes del país, los estatutos de la Cooperativa y otros reglamentos establecidos.
  7. g)Organizar el trabajo de oficina fijando por escrito las obligaciones de los empleados y ser responsable de que éstos cumplan fielmente con sus funciones.
  8. h)Cualquier otra función que le asigne el Consejo de Administración.

CAPITULO VIII
EL CONSEJO DE VIGILANCIA

Art. 64– Es un órgano electo por la Asamblea de Delegados, el cual tiene como función vigilar todos los intereses de la sociedad y supervisar todas las actividades de la empresa, incluyendo las decisiones tomadas sobre políticas administrativas y financieras por parte del Consejo de Administración.

Párrafo 1: El Consejo de Vigilancia podrá en cualquier momento solicitar información contable y financiera para fines de revisión y análisis.

Art. 65– El Consejo de Vigilancia tendrá derecho al veto sobre las resoluciones del Consejo de Administración con miras a que reconsidere la decisión tomada.

Art. 66– El derecho debe ejercerse ante el Presidente del Consejo de Administración dentro de las 48 horas de haber recibido Vigilancia la notificación de los acuerdos de aquel, la cual debe ser transmitida por el secretario del Consejo de Administración al Presidente del Consejo de Vigilancia dentro de las 48 horas de su aprobación. El Consejo de Administración podrá ejecutar su decisión bajo su responsabilidad, pero la Asamblea de Delegados resolverá el conflicto estudiando y dando la solución definitiva.

Art. 67– El Consejo de Vigilancia estará integrado por cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por la Asamblea General Ordinaria de Delegados. En el primer período se elegirán dos (2) miembros por tres (3) años, dos (2) por dos (2) años y uno (1) por un (1) año. Tres (3) miembros constituirán quórum. En cada asamblea anual subsiguiente los miembros electos para sustituir aquellos cuyos términos vencieron, desempeñaran sus cargos por el término de tres años.

Ningún miembro de este consejo podrá durar más de 2 (dos) períodos consecutivos en el mismo órgano.

Art. 68– Las vacantes que surjan en este consejo se llenarán con los miembros suplentes elegidos, quienes desempeñarán sus funciones por el período que se eligió su antecesor; una vez agotados los suplentes surgiera otra vacante, ésta será suplida por nombramiento de uno de los socios por el Consejo de Administración, y la asamblea próxima decidirá si los ratifica o los sustituye.

Art. 69– El Consejo de Vigilancia se reunirá dentro de los ocho (8) días siguientes a su elección, y se elegirá de su seno a un presidente, un vice-presidente, un secretario y Dos (2) vocales. Se reunirá por lo menos cada Quince días (15) y extraordinariamente las veces que las circunstancias lo justifiquen. Las decisiones deben tomarse por mayoría de votos de los presentes; de sus actuaciones se dejará constancia en actas suscritas por todos sus miembros. Se considerará dimitente del Consejo de Vigilancia el Miembro que faltare a (3) tres reuniones consecutivas sin excusas justificadas.

Art. 70– El Consejo de Vigilancia tendrá las siguientes funciones:

  1. a)Examinar trimestralmente o cuando lo considere, los libros, documentos, balances y verificar el estado de caja de la sociedad.
  2. b)Presentar a la Asamblea de Delegados un informe de las actividades ejecutadas durante el período en que se haya actuado.
  3. c)Denunciar ante el Consejo de Administración y/o la asamblea, en caso que sea necesario, los errores o violaciones que se hayan detectado.
  4. d)Convocar extraordinariamente a la Asamblea General de Delegados cuando a su juicio se justifique esa medida.
  5. e)Proponer al Consejo de Administración la separación o exclusión de un miembro o de miembros de los distintos Comités y Consejos que hayan cometido actos lesivos a los intereses de la Cooperativa, o que hayan violado lo dispuesto en este estatuto, los cargos deben de estar bien fundamentados y por escrito.
  6. f)Conocer las reclamaciones que surjan entre los socios, el Consejo de Administración y otros Consejos o Comités.
  7. g)Revisar periódicamente las instalaciones de la Cooperativa en todas sus oficinas y los bienes adquiridos en dación de pago o por embargo, por lo menos una vez en el trimestre.

CAPITULO IX
DEL COMITÉ DE CRÉDITO

Art. 71– El Comité de Crédito será el árbitro de todas las solicitudes de préstamos y créditos de los socios, con excepción de aquellos casos de Consejeros o miembros del mismo Comité y empleados que soliciten préstamos en exceso a sus aportaciones de capital en este caso las solicitudes deberán ser aprobadas por el comité de crédito ampliado.

Art. 72– El Comité de Crédito estará constituido por tres (3) miembros titulares y un suplente elegido por los delegados en Asamblea Ordinaria. El primer año se elegirá uno (1) por un (1) año, uno (1) por dos (2) años y uno (1) por tres (3) años.

Ningún miembro de este comité podrá ser electo por más de dos (2) períodos consecutivos en el mismo órgano.

Art. 73– El Comité de Crédito se reunirá dentro de los ocho (8) días siguientes a su elección con el objetivo de nombrar de su seno un presidente, un secretario y un vocal. Posteriormente este Comité se reunirá una vez a la semana y en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario. De sus actuaciones se dejará constancia en acta suscrita por todos los miembros. Se considerará dimitente del comité de Crédito el miembro que faltare a (3) tres reuniones consecutivas sin excusas justificadas.

Art. 74– El Comité de Crédito delega en los Gerentes de oficinas, Administrador de Cartera y en los oficiales de crédito, junto a un miembro del comité para la aprobación o rechazo de préstamos de menor monto y los préstamos de mayor cuantía al Comité de Crédito ampliado (Comité de Crédito, un miembro de administración y un miembro de vigilancia), según lo establecido en una escala de montos de préstamos por el Consejo de Administración.

Art. 75– El Comité de Crédito será responsable de que todas las solicitudes de préstamos estén dentro de las normas establecidas por el Consejo de Administración y del saneamiento de la cartera, buscando mantener una cartera afectada por debajo de siete y una mora por debajo de cinco.

CAPITULO X
DEL DISTRITO

Art. 76De la Definición

El Distrito es un órgano creado por el Consejo de Administración que realiza funciones diversas a nivel de un paraje, sección, barrio o sector, el cual está compuesto por la reunión de todos sus socios.

Art. 77De la dirección y control

La dirección y control del distrito estará a cargo de:

  1. a)La Asamblea Anual Distrital de socios.
  2. b)El Consejo Distrital.

Art. 78De la Asamblea Distrital de Socios

Es la máxima autoridad del Distrito y se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario. Deberá ser convocada por el Consejo de Administración.

Art. 79Funciones de la Asamblea Distrital

  1. a)Elegir los nuevos miembros del Consejo Distrital.
  2. b)Recibir informes de las actividades socio-económicas que realice la Cooperativa.
  3. c)Elegir los delegados a la Asamblea General de Delegados.
  4. d)Aprobar las actividades a desarrollar por su distrito durante el año.
  5. e)Cualquier otra función que el Consejo de Administración o la Asamblea de Delegados les asignen.

Art. 80De las decisiones

Las decisiones se tomarán por mayoría simple.

Art. 81Del Quórum

La asamblea será válida con el 40% y una hora más tarde de la especificada en la convocatoria podrá realizarse con el 20% de los socios convocados.

Art. 82– La convocatoria a dicha asamblea se hará con 10 (diez) días de anticipación.

Art. 83– Cada socio tendrá derecho a un (1) voto.

CAPITULO XI
DEL CONSEJO DISTRITAL

Art. 84Del Consejo Distrital

Es el órgano de dirección del Distrito y estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos en la Asamblea Distrital Anual. Dichos miembros desempeñarán los siguientes cargos.

Presidente
Vicepresidente
Secretario
Tesorero
Vocal
Suplentes

  1. a)En la primera asamblea distrital se elegirán: 2 (dos) por tres (3) años; 2 (dos) por dos (2) años y uno (1) por un (1) año y no podrán ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos y a partir de ahí se elegirán los consejeros por tres años.
  2. b)Los miembros electos en el Consejo Distrital, podrán reunirse en la misma asamblea y distribuirse los cargos, en caso de no ser posible tendrán la potestad de hacerlo antes de los 8 (Ocho) días después de haber sido electos.

Art. 85– Funciones del Consejo Distrital

  1. a)Reunirse para evaluar y planificar las acciones que han de desarrollar.
  2. b)Coordinar las actividades de educación y promoción de la Cooperativa.
  3. c)Llevar un registro de las actas de sus reuniones y de sus asambleas.
  4. d)Informar y difundir los logros de la Cooperativa.
  5. e)Preparar las asambleas de su distrito.
  6. f)Dirigir los trabajos de la misma con una agenda que deberá contener entre otras cosas lo siguiente:
  7. Informe social del Distrito.
  8. Aprobar los planes de las actividades distritales.

Art. 86– Funciones del Presidente del Distrito

  1. a)Hacer la convocatoria a las actividades que va a desarrollar el distrito y el Consejo Distrital.
  2. b)Dirigir todas las actividades que desarrollará el distrito.
  3. c)Representar socialmente al distrito.
  4. d)Ser delegado de su distrito ante la Asamblea General de Delegados.
  5. e)Cualquier otra función que le asigne el Consejo de Administración o el Consejo Distrital.
  6. f)Formar junto al Consejo de Administración y la Comisión de Educación cuantas comisiones sean necesarias para mejorar el buen funcionamiento del distrito.

Art. 87– Del Vicepresidente

  1. a)Sustituir al presidente en su ausencia.
  2. b)Ser suplente de delegado del presidente ante la Asamblea General de Delegados.
  3. c)Cualquier otra función que le asigne el Consejo de Administración y/o Consejo Distrital.

Art. 88– Del Secretario

  1. a)Firmar cualquier documento que sea necesario junto al presidente.
  2. b)Llevar los libros de actas y registro de asistencia de socios a las reuniones y asambleas.
  3. c)Velar por el mantenimiento y buen estado de todos los documentos distritales.
  4. d)Cualquier otra función que le asigne el Consejo de Administración y/o Consejo Distrital.

Art. 89– Del Tesorero

  1. a)Manejar los fondos de las actividades que desarrolla el distrito.
  2. b)Llevar un registro claro y detallado de los ingresos y los gastos en que incurra el distrito amparado por sus respectivos comprobantes.
  3. c)Cualquier otra función que le asigne el Consejo de Administración y/o Consejo Distrital.

Art. 90– Del Vocal

  1. a)Sustituir al vicepresidente, al secretario y al tesorero en ausencia de uno de ellos.
  2. b)Cualquier otra función que le asigne el Consejo de Administración y/o Consejo Distrital.

Art. 91– De los Suplentes

  1. a)Sustituirá al personal que cesare en sus funciones antes de vencer su período. Ejercerá por el tiempo que fue electo el cesante.
  2. b)En caso que no haya suplente para llenar la vacante, el Consejo Distrital elegirá uno de los socios del distrito y la Asamblea Distrital próxima, decidirá si lo ratifica o lo sustituye.

CAPITULO XII
DE LA COMISION DE EDUCACIÓN

Art. 92– Es un órgano nombrado por el Consejo de Administración con la finalidad de promover y brindar educación cooperativa a los socios, los empleados, directivos de los órganos centrales y la comunidad en general, estará integrada por Cinco Miembros. El presidente del Consejo de Administración es miembro permanente y el Gerente General será miembro ex-oficio, el presidente de la Comisión de Educación será escogido por el Consejo de Administración, las demás funciones serán distribuidas entre los miembros de la comisión.

Párrafo 1: Los miembros de la Comisión de Educación serán escogidos por el Consejo de Administración, podrán ser socios activos que reúnan ciertas cualidades afines o miembros de cualquier Consejo o Comité.

Párrafo 2: Los miembros de la Comisión de Educación sólo ejercerán sus funciones por el período de un año, pudiendo ser ratificados por el Consejo de Administración.

Art. 93– La Comisión de Educación estará integrada por:

  1. a)Presidente
  2. b)Vicepresidente
  3. c)Secretario
  4. d)Vocal
  5. e)Vocal

Art. 94– Funciones de la Comisión de Educación

  1. a)Elaborar y realizar anualmente un plan de trabajo conjuntamente con el Departamento de Educación y otros organismos afines.
  2. b)Presentar un informe al Consejo de Administración de las actividades realizadas y los fondos utilizados.
  3. c)Informar a los socios sobre la naturaleza, propósitos y servicios d la Cooperativa.
  4. d)Programar y coordinar actividades educativas que fortalezcan el sistema cooperativo dominicano.
  5. e)Organizar campañas para atraer nuevos socios.
  6. f)Organizar conferencias, seminarios y cursos sobre aspectos cooperativos.
  7. g)Instruir a los socios, sobre sus derechos y deberes, así como sobre la filosofía del cooperativismo.
  8. h)Presentar los planes de trabajo para ser discutidos y aprobados por el Consejo de Administración.
  9. i)Rendir informe periódico de la ejecución del programa al Consejo de Administración.
  10. j)Cualquier otra función que le asigne el Consejo de Administración.

Art. 95– La Asamblea General de Delegados y el Consejo de Administración podrán designar cuantas comisiones sean necesarias para realizar estudios especiales sobre asuntos puramente técnicos que requieren conocimientos especializados en la materia. El presidente del Consejo de Administración o un socio designado por él presidirá cualquier comisión especial que se nombre.

Art. 96– Las comisiones rendirán siempre sus informes al Consejo de Administración. Los miembros de los órganos de Control, el Gerente General o cualquier empleado o socio de La Cooperativa podrán participar en dichas comisiones.

Art. 97– La Asamblea General de Delegados creará un instrumento de evaluación anual y al final del período de cada director para determinar la posibilidad de elecciones sucesivas en los órganos de administración y control de la Cooperativa; siempre y cuando esté acorde con el Art. 25 de la Ley 127-64 sobre asociaciones cooperativas.

Art. 98– Los aspirantes a directores deberán someterse a las fases preparatorias para estos fines según el programa de formación de la carrera dirigencial.

CAPITULO XIII
DE LOS PRÉSTAMOS

Art. 99– Los préstamos se otorgarán únicamente a los socios para fines lícitos y productivos dentro de las normas generales fijadas por el Consejo de Administración. Así también deberán cumplir con las condiciones y garantías exigidas por la Cooperativa.

Art. 100– El interés cobrado sobre los préstamos será a una tasa razonable conforme a lo establecido por el Consejo de Administración y las políticas de crédito, al igual que lo relativo a la cuantía, plazos y garantías.

Art. 101– Las solicitudes de créditos se harán en el Departamento de Crédito de cada oficina y serán aprobadas o rechazadas por el Comité de Crédito.

Art. 102– Los prestatarios no podrán variar el destino de los préstamos ni desmejorar la garantía otorgada. Si violan estos requisitos, la Cooperativa podrá declarar vencido el préstamo y exigir el pago total del mismo.

Art. 103– La Cooperativa podrá gravar a su favor las aportaciones de capital, participaciones de los socios por las obligaciones que éstos contraigan con la misma.

Art. 104– La Cooperativa podrá endosar y disponer de los documentos negociables que reciba como garantía de los préstamos sin previo conocimiento de los prestatarios, siempre que hayan dejado de cumplir con sus compromisos.

Art. 105– Las operaciones entre los socios y la Cooperativa tendrán carácter confidencial y se realizarán en las horas de trabajo fijadas.

Art. 106– Los préstamos a extranjeros se le otorgarán cuando sean avalados por garantías líquidas y/o hipotecarias.

Art. 107– Los prestatarios podrán liquidar sus préstamos antes de la fecha de vencimiento.

CAPITULO XIV
DE DEPÓSITOS, DESEMBOLSOS E INVERSIÓN DE FONDOS

Art. 108– Los ingresos recibidos deben ser depositados, a más tardar a las 48 horas laborables de haberse recibido, en el banco o los bancos que haya designado el Consejo de Administración.

Art. 109– Los egresos se harán por cheques y notas de crédito conforme a las normas establecidas por estos estatutos y las políticas de la empresa para las cuales se establecen sus respectivos reglamentos.

Art. 110– Los fondos de esta cooperativa se invertirán de la siguiente manera:

  1. a)En préstamos a los socios.
  2. b)En cualquier otra forma autorizada por la Ley 127-64 sobre asociaciones cooperativas en la República Dominicana.

CAPITULO XV
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA Y DE LOS SOCIOS

Art. 111– La sociedad se hace acreedora por los actos u operaciones que ejecute el Consejo de Administración al igual que otro órgano de control relacionado con la sociedad, siempre que hayan sido efectuados a nombre de ella y en beneficio de la misma.

Art. 112– La responsabilidad personal de cada socio quedará limitada a su respectivo capital y la de la Cooperativa al capital social de la misma. En uno y otro caso, se considerará como capital el contabilizado al momento de hacerse efectiva la responsabilidad.

Art. 113– Los socios que se retiren o sean excluidos de la sociedad, por cualquier causa, serán responsables de las obligaciones contraídas por la Cooperativa con terceros durante el presente período fiscal.

CAPITULO XVI
DE LA FUSIÓN Y AFILIACIÓN

Art. 114– Con la aprobación de la Asamblea General la sociedad podrá fusionarse con otras cooperativas, o sea, tomar en común un nombre distinto al usado para cada una de ellas, constituyendo una nueva entidad jurídica.

Art. 115– También podrá, sin cambiar de nombre ni personería jurídica, afiliarse a la federación y/o asociación del sistema de cooperativas de ahorro y crédito, así como cualquier otro organismo central del movimiento cooperativo. Corresponde al Consejo de Administración recomendar la afiliación de la Cooperativa y mantener las relaciones correspondientes con las entidades del sistema.

CAPITULO XVII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COOPERATIVA

Art. 116– La Cooperativa se disolverá por cualquiera de las siguientes causas:

1- Por la voluntad de la dos tercera (2/3) parte de los socios activos.

2- Por cancelación de la autorización para funcionar.

3- Por fusión con otras cooperativas de la misma clase legalmente constituida.

4- Por la disminución del número de asociados a menos de 15.

5- Porque llegue a consumirse el objeto de la sociedad.

6- Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar las operaciones.

Art. 117– En caso de disolución de la Cooperativa, su patrimonio se liquidará así:

  1. a)Satisfacer los gastos de liquidación.
  2. b)Atender los beneficios sociales y sueldos o jornales de los servidores de la cooperativa.
  3. c)Pagar las obligaciones a terceros.
  4. d)Pagar los ahorros y luego las aportaciones.
  5. e)El fondo de reservas, donativos y cualquier remanente, se le entregará a la federación de cooperativas a la cual esté afiliada para dedicarlo exclusivamente a fines de educación cooperativa.

Art. 118– La disolución y liquidación de la Cooperativa se originará con la cancelación de la autorización del IDECOOP para operar.

Art. 119– Cuando la asamblea decida disolver o liquidar la Cooperativa dará aviso inmediato a IDECOOP para intervención de acuerdo a la Ley 127-64 sobre asociaciones cooperativas.

Art. 120– En la liquidación se nombrará los liquidadores así:

  1. a)Por la asamblea, cuando hubiese resuelto por su acordado.
  2. b)Por un Juez, cuando hubiese sido decretado por sentencia judicial.
  3. c)Por el Ejecutivo cuando hubiese sido decretado por éste.

CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES

Art. 121– Los estatutos serán sometidos al IDECOOP antes de ser conocidos por la asamblea constituyente.

Art. 122– La reforma estatutaria sólo podrá hacerse en asamblea extraordinaria convocada para tales fines, deberá contar con la aprobación de la dos tercera (2/3) parte de los delegados acreditados y convocados. Su convocatoria deberá hacerse con 15 (quince) días antes a la fecha que se realizará la asamblea.

Art. 123– La Cooperativa posee un sello Gomígrafo y un sello Seco para ser usado en todas sus documentaciones oficiales, representada por dos pinos dentro de un rombo y dos circunferencias dentro del cual se lee Cooperativa de Ahorro, Crédito, y Servicios Múltiples Global de Loma de Cabrera, Inc.

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